Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2016 (29/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Domingo 29 de mayo de 2016 /

El Peruano

del requisito de no tener antecedentes penales, policiales, ni ser procesado penalmente, ni condenado por delito doloso, constituyen criterios razonables para determinar que el juez posee las capacidades y cualidades personales para responder de manera idónea a las demandas de justicia; lo que se corrobora con lo previsto en el artículo cinco de la Ley de la Carrera Judicial que establece como uno de los requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial, el no haber sido condenado por la comisión de delito doloso, precisando que "la rehabilitación, luego de cumplida la sentencia condenatoria, no habilita para el acceso de la carrera judicial"; por lo que, en este caso la rehabilitación de la pena no justifica que el investigado haya negado su condición de haber sido sentenciado penalmente. En consecuencia, el ocultamiento de una prohibición para el ejercicio de la función, como es haber sido sentenciado por la comisión del delito de peculado, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, infringe lo dispuesto por el artículo cinco, inciso cuatro, de la Ley número veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco, concordado con el literal d) del artículo doce y el literal c) del artículo catorce del Reglamento de Elección de Jueces de Paz, incurriendo en falta muy grave tipificada en el artículo cuarenta y ocho, inciso cinco, de la Ley de la Carrera Judicial; y, que luego del análisis de las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho atribuido, el Órgano Contralor concluyó que la circunstancia atenuante no enerva las agravantes concurrentes, correspondiendo que se proponga la destitución del investigado. Tercero. Que de la investigación practicada en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha obtenido como medios probatorios de cargo contra el investigado Leandro Mayta Torreblanca, los siguientes: i) Copia certificada de la sentencia de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, de fojas cincuenta y nueve a sesenta y cuatro, expedida en la tramitación del Expediente número sesenta y tres L punto ciento seis guión noventa y siete, seguido contra el señor Leandro Mayta Torreblanca y otro, por delito de peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de Ollachea y el Estado Peruano, que condena al investigado Mayta Torreblanca a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de un año. ii) Resolución de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de fojas sesenta y ocho, expedida por la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la tramitación del Expediente número cuatro mil doscientos ocho guión noventa y ocho, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho. iii) Copia fedateada de la "Declaración Jurada del Postulante" de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, de fojas cincuenta, en la cual el investigado Mayta Torreblanca para su postulación como juez de paz declaró bajo juramento, entre otros extremos, que no estaba incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley para tal desempeño; así como, encontrarse en plena capacidad de goce y de ejercicio de sus derechos civiles; no haber sido condenado por delito doloso; y, carecer de antecedentes penales y policiales; y, no estar procesado por delito doloso; y, iv) Copía fedateada de la Resolución Administrativa número doscientos diecinueve guión dos mil once guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, de fojas cuarenta y nueve, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, que designó al señor Leandro Mayta Torreblanca como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Ollachea, Distrito de Ollachea, Provincia de Carabaya, Departamento y Corte Superior de Justicia de Puno, a partir de la fecha y por el periodo de dos años.

Cuarto. Que apreciadas las pruebas aportadas al procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que la sentencia condenatoria contra el investigado Mayta Torreblanca, se encuentra consentida y ejecutoriada; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la misma sentencia, el investigado fue condenado a dos años de pena privativa de la Libertad, con el carácter de suspendida por el periodo de un año; e, inhabilitado para ejercer función pública, cargo o comisión, aunque provenga de elección popular, conforme a lo previsto en los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal. Por lo tanto, existía para el investigado la prohibición para el ejercicio de la función jurisdiccional, en este caso en su condición de juez de paz; por lo que, al haber mantenido oculta dicha circunstancia, ha vulnerado el deber de guardar en todo momento una conducta intachable, incurriendo en falta muy grave. Quinto. Que con ello se encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, al haber incumplido los deberes y prohibiciones establecidas en la ley, al haber cometido actos que atentan públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo, en razón de haber sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso, lo que constituye falta muy grave que compromete la dignidad del cargo y desmerece ante el concepto público, resultando pasible de ser sancionado con la medida disciplinaria más drástica como es la destitución. Sexto. Que respecto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo doscientos treinta, numeral cinco, que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios especiales, por la irretroactividad, en cuya virtud "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables"; y, en el presente caso, tanto la vigente Ley de la Carrera Judicial como la posterior Ley de Justicia de Paz, prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la conducta disfuncional incurrida por el investigado; por lo que, no se presenta la disyuntiva de recurrir a una norma más favorable al caso concreto. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 345-2016 de la décima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Alvarez Díaz, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin la intervención del señor Lecaros Cornejo por encontrarse de vacaciones. De conformidad con el informe del señor Consejero Alvarez Díaz. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Leandro Mayta Torreblanca, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Ollachea, Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1385765-6

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