Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2016 (09/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Miércoles 9 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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VISTO: El Informe Nº 297-GAL/2016 elaborado por la Gerencia de Asesoría Legal, en coordinación con la Gerencia de Fiscalización y Supervisión, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30477, Ley que regula la ejecución de obras de servicios públicos autorizadas por las municipalidades en las áreas de dominio público. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos ­Ley N° 27332, modificada, en parte, por las Leyes N° 27631 y N° 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones ­ OSIPTEL, ejerce entre otras, la función normativa; Que, la mencionada función normativa comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30477, Ley que regula la ejecución de obras de servicios públicos autorizadas por las municipalidades en las áreas de dominio público, establece que las redes de cableado aéreo existentes en los centros históricos deben ser retiradas en el plazo que establezca el Organismo Regulador correspondiente, en coordinación con las Municipalidades, respetando las características arquitectónicas y urbanísticas originales del centro histórico. Dicho plazo debe ser establecido en el término de ciento veinte (120) días de publicada la citada Ley, bajo responsabilidad; Que, asimismo, establece que el retiro de cableado aéreo en centros históricos, no se implementará en aquellos lugares en los que el Ministerio de Cultura no permita instalar cableado soterrado por afectación del Patrimonio Histórico de la Nación; Que, en ese sentido, y teniendo en consideración las obligaciones contenidas en la disposición antes mencionada, el OSIPTEL requirió información al Ministerio de Cultura respecto a los centros históricos a nivel nacional, así como los lugares donde no es posible la instalación subterránea del cableado, en atención a su función de velar por la protección del patrimonio cultural; Que, a través de los Oficios N° 271-2016-DGPC/ VMPCIC/MC, 427-2016- DGPC/VMPCIC/MC y 444-2016DGPC/VMPCIC/MC, el Ministerio de Cultura ha precisado que, si bien a la fecha, no se ha realizado una declaración expresa de centro histórico; existen sesenta y siete (67) zonas monumentales, las mismas que, a efectos de dar cumplimiento a la Ley N° 30477, se considerarán como centros históricos1; Que, sobre la posibilidad de efectuar la instalación subterránea del cableado aéreo en las zonas monumentales, el Ministerio de Cultura ha señalado que la evaluación será realizada en cada caso; para lo cual debe realizarse el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y el artículo 28-A de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 0112006-ED, modificado por Decreto Supremo N° 001-2016MC; Que, a efecto de establecer un plazo referencia para que las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, que cuenten con cableado aéreo instalado en las sesenta y siete (67) zonas monumentales, procedan a efectuar el retiro y, la posterior instalación subterránea, de ser caso; se requirió información a veintitrés (23) empresas operadoras2; Que, solo once (11) empresas operadoras remitieron la información solicitada, de las cuales siete (7) empresas señalaron que no cuentan con redes de cableado instalado en las referidas zonas monumentales y cuatro (4) empresas estimaron plazos significativamente

disímiles, entre diez (10) y cuatrocientos cincuenta (450) días calendario; Que, el plazo para el retiro del cableado aéreo en centros históricos y su instalación subterránea, no comprende solo aquel que es necesario para la ejecución de los trabajos físicos (obras), sino que también demanda tiempo en lo que respecta a la obtención de autorizaciones, permisos y supervisiones ante las entidades competentes, así como las coordinaciones respectivas; Que, el artículo 73 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las Municipalidades tienen facultades respecto a la organización del espacio físico y uso del suelo, y entre ellas tienen competencia para normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización del tendido de cables de cualquier naturaleza; lo cual incluye la instalación del cableado aéreo necesario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; Que, el artículo 16 de la Ley N° 30477 establece que las municipalidades fiscalizarán las intervenciones en las áreas de dominio público según los planes anuales de obras presentados por las empresas públicas, privadas y mixtas prestadoras de servicios públicos y las disposiciones sobre la materia; por lo tanto, las labores de supervisión y fiscalización del retiro del cableado aéreo serán de responsabilidad de las respectivas municipalidades; Que, las Municipalidades, en el marco de sus competencias, deberán solicitar a las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que operan en su territorio, el retiro del cableado aéreo y su instalación subterránea, de corresponder; en el plazo dispuesto por el OSIPTEL, pudiendo modificarlo, excepcionalmente, de acuerdo a circunstancias particulares, o si se advierte alguna situación respecto a las características arquitectónicas y urbanísticas del centro histórico; Que, en atención a la función de supervisión atribuida en la Ley N° 27332, el OSIPTEL debe supervisar que no se vulnere la continuidad en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, en desmedro de los usuarios; por lo que, las Municipalidades al disponer los trabajos de retiro e instalación de cableado en los centros históricos, deben comunicar de estos hechos al OSIPTEL; Que, conforme la excepción prevista en los artículos 7° y 27° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y atendiendo a la urgencia y necesidad de que en un plazo de ciento veinte (120) días se establezca un plazo para el cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30477, este Organismo ha determinado que su aprobación quede exceptuada del requisito de publicación previa; En aplicación de las funciones establecidas en el inciso b) del artículo 25 y en el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 618; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el plazo de dos (2) años para el retiro del cableado aéreo relacionado a la provisión del servicio público de telecomunicaciones en los centros históricos, entendiéndose como tales a las zonas monumentales incluidas en el Anexo que forma parte de la presente Resolución, así como la correspondiente instalación subterránea, de ser el caso. De manera excepcional, dicho plazo podrá ser modificado por las Municipalidades si se advierte alguna situación
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Anexo. Americatel Perú S.A.; Amitel Perú Telecomunicaciones S.A.C.; Anura Perú S.A.C.; Cia. Telefónica Andina S.A.; Convergia Perú S.A.; Gilat To Home Perú S.A.; Global Blackbone S.A.C.; IBASIS S.A.C.; IDT Perú S.R.L; Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A.; Ingenyo S.A.C.; Inversiones Osa S.A.C.; Level 3 Perú S.A.; Netline Perú S.A.; Rural Telecom S.A.C; Telefónica del Perú S.A.A.; Telefónica Multimedia S.A.C.; Telefónica Internacional Wholesale Services Perú S.A.C.; Velatel Perú S.A.; Winner Systems S.A.C.; América Móvil Perú S.A.C.; Entel Perú S.A.; Y Viettel Perú S.A.C.

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