Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2016 (20/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de noviembre de 2016 /

El Peruano

y el derecho de defensa de los administrados, toda vez que la paralización de las obras no fue realizada según lo establecido en el "Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora" aprobado mediante Ordenanza Nº 053-2008-MPCH. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, la controversia a resolver es si los regidores Segundo Alejandro Alvarado Santillán, Rafael Silva Vargas, Christian Edgardo Silva Estrada, Rosendo Segundo Chuqui Pizarro y Edvin García Valdez ejercieron función administrativa, según lo dispuesto por el artículo 11, de la LOM, al adoptar el Acuerdo de Concejo Nº 0602016-MPCH. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar. 3. En efecto, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 4. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 5. Se imputa a los regidores Segundo Alejandro Alvarado Santillán, Rafael Silva Vargas, Christian Edgardo Silva Estrada, Rosendo Segundo Chuqui Pizarro y Edvin García Valdez el haber realizado acciones de naturaleza administrativa de competencia de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano al disponer la paralización de un conjunto de obras ejecutadas en el Centro Histórico de Chachapoyas, decisión que fue adoptada mediante Acuerdo de Concejo Nº 060-2016MPCH. 6. Al respecto, obra en autos copia del Acuerdo de Concejo Nº 060-2016-MPCH (fojas 16) por el que el Concejo Provincial de Chachapoyas dispuso en su artículo primero la paralización de obras de las edificaciones de los ciudadanos Krishnamurti Noriega Aguilar, Luis Felipe Mori Tuesta, Yolanda Mori Gutiérrez y Ángel Hilario Rodas Solano en el Centro Histórico de Chachapoyas. Así también, en su artículo segundo se encarga a la Gerencia Municipal, para que, a través del área correspondiente, se proceda al cumplimiento del referido acuerdo. 7. Entre los argumentos expresados en la Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 28 de mayo de 2016, donde se adoptó el acuerdo de paralización de obras, se advierte como argumento expresado por uno de los regidores cuestionados en el presente procedimiento de vacancia (Rosendo Segundo Chuqui Pizarro), que las referidas obras:

"[...] se ubican dentro del Centro Histórico de la ciudad de Chachapoyas, no cuentan con la autorización municipal correspondiente o se encuentran fuera del marco de la normatividad municipal y nacional vigente sobre la materia, evidenciando las irregularidades administrativas de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, por lo que solicito que por acuerdo de concejo se disponga su paralización inmediata [...]". 8. De lo anterior, en primer lugar, se advierte que el acuerdo adoptado guarda como sustento que las edificaciones que se vienen realizando en el Centro Histórico de Chachapoyas no cuentan con la respectiva autorización municipal, siendo que dicho control le corresponde a la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano. Así las cosas, el acuerdo materializa el ejercicio de la atribución de fiscalizar la gestión de los funcionarios de la municipalidad por parte del Concejo Provincial, tal como lo reconoce el artículo 9, numeral 33, de la LOM; máxime cuando dicha ley impone la obligación de conservar las zonas monumentales, así como que toda obra de construcción, reconstrucción, conservación, refacción o modificación de inmueble, sea pública o privada, en caso del cercado de un municipio, requiere una licencia de construcción, expedida por la corporación provincial, la cual debe encontrarse en conformidad con los planes integrales de desarrollo (artículos 91 y 92 de la LOM). 9. En segundo lugar, del acuerdo adoptado se advierte que no obstante el concejo dispone que las obras sin licencias sean paralizadas, dicha decisión no debe asumirse como la expresión de un acto de administración propio del ejecutivo edil, puesto que, de una lectura integral de tal acuerdo, se tiene que el concejo acuerda a su vez que la acción de paralización debe ser llevada a cabo por la gerencia respectiva. Así las cosas, la administración edil y no el concejo fue el encargado de la regularidad del control y paralización de las obras que no contaban con licencia de construcción o que atentaran la naturaleza monumental del Centro Histórico de Chachapoyas. A mayor abundamiento obra en autos el Acta de Paralización de Obra, del 1 de junio de 2016, suscrito por la Sub Gerencia de Catastro y Control Territorial en el que se señala que en el predio de propiedad del ciudadano Krishnamurti Noriega Aguilar se observa que se "encuentra trabajos constructivos, los cuales se encuentran siendo ejecutados sin contar con la resolución de licencia de edificación respectiva"; siendo que, sobre la base de esta observación, recién la administración dispuso la paralización de la obra (fojas 17). 10. De los dos argumentos expresados, se tiene que los regidores cuestionados al adoptar el Acuerdo de Concejo Nº 060-2016-MPCH no ejercieron función administrativa propia de la alcaldía y sus órganos ejecutivos; por el contrario, lo que se tiene es que en regular ejercicio de su atribución de fiscalizar el desempeño de los funcionarios municipales, advirtieron la necesidad de que estos ejerzan sus labores de fiscalización y control sobre las obras que se estaban efectuando en el Centro Histórico de Chachapoyas. De otro lado, la forma en que finalmente fue llevada a cabo las labores de fiscalización y control por parte de la Sub Gerencia de Catastro y Control Territorial, esto es, el cumplimiento de los procedimientos que se alegan no haber sido respetados, no corresponden ser evaluados por la jurisdicción electoral, ya que no está dentro de sus competencias constitucionales ni legales. 11. En suma, al no demostrarse que los regidores hayan vulnerado el artículo 11 de la LOM, el recurso de apelación debe ser desestimado en todos sus extremos y confirmar el Acuerdo de Concejo Nº 095-2016-MPCH, del 8 de agosto de 2016, que declaró improcedente el pedido de vacancia formulado por Helder Bardales Guevara. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Helder Bardales Guevara y, en

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