Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2016 (20/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Domingo 20 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 9. Ahora dadas las circunstancias que se presentan en este caso, es necesario precisar que respecto a la valoración de los contratos, que involucra la causal de restricción de las contrataciones, se debe tener en cuenta que a través de la Resolución Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto, con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que fue el alcalde o regidor, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando, tal como se ha precisado en los considerandos precedentes la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa, o a través de una interpósita persona o tercero. 10. Así, en dicha resolución siguiendo el criterio asumido en Resoluciones tales como la Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. 11. En esa medida, de acuerdo con el esquema propuesto en los considerandos precedentes, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación en los hechos argumentados por el solicitante de la vacancia. ANÁLISIS DE LA CONTRATACIÓN DE AGNER ALFREDO OLIVEIRA AHUANARI COMO JEFE DE LOGÍSTICA Y JEFE DE RECURSOS HUMANOS Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 12. En el presente caso, con la Resolución de Alcaldía Nº 018-2015-A-MPL-N, del 2 de enero de 2015, (fojas 210), se acredita que, el 1 de enero de 2015, el alcalde designó a Agner Alfredo Oliveira Ahuanari en el cargo de confianza de Jefe de Logística, y que, actualmente, según reporte web del directorio institucional ocupa el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (fojas 212). En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el alcalde y el referido ciudadano, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 13. Sobre el particular, se alega que la autoridad cuestionada designó a Agner Alfredo Oliveira Ahuanari

por ser su amigo y militante del mismo partido del alcalde, y pese a que no reunía los requisitos exigidos en el MOF de la entidad edil fue nombrado en el cargo de confianza de Jefe de Logística y Jefe de la Unidad de Recursos Humanos. Respecto a este extremo, el alcalde en sus descargos presentados señala en el fundamento 18 de su escrito que la contratación de dicha persona obedeció a que goza de vasta experiencia laboral en ambos rubros, y que cuenta con capacitación especializada en dirección y gerencia de logística y personal. Sin embargo, de la revisión del MOF de la citada municipalidad (folios 213 al 226), el requisito mínimo para ostentar el cargo de jefe de logística es gozar de un título profesional de contador, economista, licenciado en administración o técnico contable o grado académico relacionado con las funciones del cargo. Del mismo modo, para el cargo de jefe de gestión de recursos humanos, se requiere título profesional de contador, economista, licenciado en administración o técnico contable o grado académico relacionado, y verificado el currículo de Agner Alfredo Oliveira Ahuanari, se advierte que este no ostenta ninguno de los grados académicos exigidos para tales puestos, no siendo posible sustituir dichos grados con capacitaciones. En consecuencia, se tiene acreditado que el citado funcionario no cumple el perfil que establece el MOF para ninguno de los cargos a los que fue designado. 14. Sin embargo, es necesario indicar que las irregularidades en los procedimientos de contrataciones no configuran per se la causal de restricciones a la contratación. Así, debe de verificarse claramente la concurrencia del segundo elemento de la evaluación tripartita, esto es, si estos hechos por sí solos evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre provincial tiene algún interés personal respecto del gerente, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo o propio. Al respecto de la consulta realizada en el ROP, se verifica que Agner Alfredo Oliveira Ahuanari pertenece a la organización política Movimiento Integración Loretana, desde el 31 de marzo de 2014, y si bien se tiene que el alcalde fue electo por la misma organización política, dicha circunstancia por sí sola no demuestra, en forma categórica, que la autoridad edil haya tenido un interés personal en la designación, o que a raíz de pertenecer a la misma organización política se tenga un crédito o deuda por el apoyo político que le haya brindado el citado funcionario. 15. Por consiguiente, en la medida en que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la concurrencia del segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercero; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia respecto de este extremo. 16. No obstante, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han concurrido los tres elementos de análisis, no supone en modo alguno la convalidación de la designación cuestionada. Así pues, atendiendo a que se ha acreditado que hubo una designación indebida de un ciudadano en cargos para los cuales no reunía el perfil mínimo establecido en el MOF de la entidad edil, y que también se ha señalado que el citado funcionario cuando ejercía el cargo de gerente de logística ha realizado contrataciones irregulares corresponde remitir copia de los actuados al Ministerio Público, para que conforme a sus atribuciones realice las investigaciones correspondientes. ANÁLISIS DE LA CONTRATACIÓN DE NÉSTOR MARTÍN JESÚS REÁTEGUI TAMANI COMO JEFE DE TESORERÍA Y GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

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