Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2016 (20/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de noviembre de 2016 /

El Peruano

17. En el presente caso, con la Resolución de Alcaldía Nº 049-2015-A-MPL-N, del 6 de enero de 2015, (fojas 250), se acredita que el alcalde designó a Néstor Martín Jesús Reátegui Tamani en el cargo de confianza de Jefe de Tesorería, y que actualmente según reporte web del directorio institucional, ocupa el cargo de Gerente de Administración y Finanzas (fojas 251). En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el alcalde y el referido ciudadano, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 18. Sobre el particular, se alega que la autoridad cuestionada designó a Néstor Martín Jesús Reátegui Tamani por ser cuñado de su hijo, y pese a que no reunía los requisitos exigidos en el MOF de la entidad edil fue nombrado en el cargo de confianza de Jefe de Tesorería y Gerente de Administración y Finanzas. Revisado el MOF de la citada municipalidad (folios 213 al 226), el requisito mínimo para ostentar el cargo de Jefe de Tesorería es gozar de un título profesional de contador, economista, licenciado en administración o técnico o grado académico en profesiones relacionadas con las funciones del cargo. Del mismo modo, para el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, se requiere título profesional de contador, economista, licenciado en administración o grado académico de bachiller en profesiones relacionadas con las funciones del cargo. Al respecto, el alcalde cuestionado señala que la contratación Néstor Martín Jesús Reátegui Tamani obedeció a que este cuenta con amplia experiencia y que cuenta con el grado académico de bachiller en administración. Estando a ello, se verifica que Néstor Martín Jesús Reátegui Tamani sólo cuenta con el grado académico de bachiller en administración, advirtiendo, en consecuencia que habría sido designado al cargo de Jefe de Tesorería sin ostentar el grado académico exigido para el puesto. 19. Sin embargo, como se ha señalado en el análisis de la contratación de Agner Alfredo Oliveira Ahuanari, las irregularidades en los procedimientos de contrataciones no configuran per se la causal de restricciones a la contratación, debe verificarse claramente la concurrencia del segundo elemento de la evaluación tripartita, esto es, si estos hechos por sí solos evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre provincial tiene algún interés personal respecto del funcionario que designa, como podría ser una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo. En este extremo, es necesario señalar que el interés propio o directo, se encuentra vinculado a nivel probatorio, en el hecho de acreditar que el contrato genera para la autoridad un rédito. En ese sentido, no bastará establecer en el presente caso la vinculación o cercanía, si no se deberá acreditar que este contrato le ha generado un beneficio directo o propio a la autoridad, circunstancia que no se advierte en el presente caso. Ahora, se ha señalado que el citado funcionario y el alcalde sin autorización del concejo municipal realizaron una entrega de dinero a la Academia "Hércules Fútbol Club" de la ciudad de Nauta para que participe en la ciudad de Lima de la Copa Amistad organizada por la Academia de Fútbol de Cantolao, beneficiando al nieto del alcalde que era miembro de dicha academia. Al respecto, dicha donación de dinero no es posible considerarla como elemento que acredite el interés del alcalde en la contratación de Néstor Martín Jesús Reátegui Tamani, ya que por sí mismo dicho hecho constituye otro contrato, posible de ser analizado bajo la causal de restricciones a las contrataciones, conforme se ha señalado en la cuestión previa. 20. Por consiguiente, en la medida en que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la concurrencia del segundo elemento que configura la

causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercero; correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia respecto de este extremo. 21. No obstante, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han concurrido los tres elementos de análisis, no supone en modo alguno la convalidación de la designación cuestionada en el cargo de Jefe de Tesorería. Así pues, atendiendo a que se ha acreditado que hubo una designación indebida de un ciudadano en el cargo para el cual no reunía el perfil mínimo establecido en el MOF de la entidad edil, y que además dentro de dicho cargo habría realizado acciones administrativas presuntamente irregulares, corresponde remitir copia de los actuados al Ministerio Público, para que conforme a sus atribuciones realicen las investigaciones correspondientes. ANÁLISIS DEL PRESUNTO INDEBIDO DE VIÁTICOS REEMBOLSO

Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 22. En cuanto, a la causal de vacancia de restricciones de contratación conforme se ha señalado en los considerandos precedentes, se tiene que el primer presupuesto para su configuración es la existencia de un contrato, el cual este Supremo Tribunal ha establecido en la Resolución Nº 171-2009-JNE que más a allá de la nomenclatura o no que pueda poseer un contrato, debe primar para determinar su existencia el principio de supremacía de la realidad, esto es, que se entenderá que existe un contrato cuando haya un concierto de voluntades y existan de por medio prestaciones que involucren el patrimonio municipal. En ese sentido, es necesario señalar que los viáticos no tienen una naturaleza contractual, ya que son actos de disposición interna de contenido patrimonial que realiza la Administración Pública con la finalidad de facilitar el cumplimiento de determinados actos de función o de servicio, en consecuencia la posible distorsión de su uso no es posible de ser subsumida en la causal de restricción de las contrataciones. 23. En consecuencia, en la medida en que no existe en dicho hecho la mediación de un contrato, no se cumple el primer elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que carece de objeto realizar el análisis del segundo y tercer elemento; correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia respecto de este extremo. 24. No obstante, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que dicho hecho debe ser analizado y evaluado por la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias, en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú. ANÁLISIS DE LA PRESUNTA CONTRATACIÓN IRREGULAR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 25. En el presente caso, se tiene que la Municipalidad Provincial de Loreto contrató los servicios de transporte fluvial para la distribución de insumos alimenticios del programa de complementación alimentaria por el monto total de S/. 22 000.00 (veintidós mil con 00/100 soles), conforme se acredita de la Orden de Servicio Nº 00194, de fecha 17 de febrero de 2016 (folio 291), el Oficio Nº 034-2016-UPAN-GDEYS-MPL-N, de fecha 28 de marzo de 2016, mediante el cual el jefe de la Unidad de Programa de Alimentación y Nutrición solicita el trámite respectivo

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