Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2016 (20/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de noviembre de 2016 /

El Peruano

pedido de vacancia, a los que agregó los siguientes (fojas 4 a 40): a. Respecto a la contratación de Agner Alfredo Oliveira Ahuanari, añade que la vinculación de este con el alcalde, no sólo es por el partido político, sino también por una larga amistad pública que los une. Asimismo, precisa que el contrato laboral realizado sí puede ser enmarcado en la causal contemplada en el artículo 63 de la LOM, ya que el contrato de dicho funcionario acarreó un gasto económico de la municipalidad, en consecuencia, al haberse comprometido bienes municipales se cumple las exigencias de la causal invocada. b. Respecto a la contratación de Néstor Martín Jesús Reátegui Tamani, señala que no es factible desestimar su vinculación con el alcalde, solo porque su hijo no está casado con la hermana del citado funcionario, sin embargo, existe una relación de convivencia, de la cual incluso tiene un hijo de por medio. Circunstancia suficiente para acreditar la vinculación entre el funcionario y el acalde. Así, las exigencias jurídicas de vínculos legalmente establecidos se dan en el marco de la causal de nepotismo no en el análisis de la causal contemplada en el artículo 63 de la LOM. Asimismo, se debe tener en consideración que la donación realizada a la academia de futbol del nieto del alcalde se realizó sin autorización del concejo provincial. c. Respecto al reembolso irregular de viáticos, señala que los contratos que exige la causal invocada se han configura en el contrato de compraventa de pasajes, de hospedaje, etc., los cuales han sido cobrados de forma doble por el mismo servicio, por lo cual sí se cumple con la existencia de un contrato en el presente caso. d. Respecto a la contratación irregular del servicio de transporte fluvial, señala que existe un informe de control interno de la Municipalidad Provincial de Loreto, que comunica las irregularidades que se cometieron en dicha contratación, las cual el alcalde no presentó al concejo, ya que en dicho informe se señalan responsabilidades que llegan hasta el alcalde, por lo que queda probada la vinculación del alcalde en el contrato irregular respecto del citado servicio. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si los hechos imputados al alcalde Manuel Cárdenas Soria se subsumen dentro de la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión Previa 1. Revisado el recurso de apelación y oído el informe oral del solicitante de la vacancia, este órgano jurisdiccional advierte, que se ha cambiado el sentido del argumento de que el alcalde cuestionado habría designado a Néstor Martín Jesús Reátegui Tamani como gerente de administración y finanzas de la Municipalidad Provincial de Loreto para que este a su vez autorizara un desembolso de dinero a favor de la academia de futbol del nieto del alcalde, pretendiendo ahora en segunda instancia dar autonomía a este desembolso de dinero, cuestionándolo como un contrato autónomo sujeto a evaluación bajo la causal de restricción de las contrataciones. 2. Al respecto, se debe precisar que todo proceso se rige por el principio de congruencia procesal, esto es congruencia entre lo pedido y lo resuelto, principio que se enerva en segunda instancia, ya que el órgano revisor no puede resolver circunstancias no argumentadas en primera instancia. 3. En ese sentido, se advierte que en primera instancia el desembolso del dinero a la Academia "Hércules Fútbol Club" de la ciudad de Nauta para que participe en la ciudad de Lima de la Copa Amistad organizada por la Academia de Fútbol de Cantolao, se argumentó como indicio del interés del alcalde en la contratación de Néstor Martín Jesús Reátegui Tamani, en consecuencia la valoración

del citado desembolso se realizará en el marco de dicha argumentación. 4. No obstante ello, se deja a salvo el derecho del solicitante de la vacancia que de considerar que el citado desembolso constituye un contrato autónomo sujeto a evaluación bajo la causal de restricción de las contrataciones, argumente dicha circunstancia en su oportunidad. Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación 5. En el presente caso, corresponde analizar la configuración de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 de dicho cuerpo normativo, esto es, la causal de restricciones de contratación. 6. Precisamente, el artículo 63 de la LOM establece lo siguiente: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública [énfasis agregado]. 7. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, y Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar para la procedencia de la causal de restricciones de contratación son los siguientes: a. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b. Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: i. El alcalde o regidor como personal natural. ii. El alcalde o regidor por interpósita persona. iii. Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verificar si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución Nº 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verificarse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre. c. Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 8. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera conjunta con los tres requisitos señalados no

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