Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2016 (20/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Domingo 20 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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para la cancelación de la factura emita por el servicio de transporte fluvial realizado por Transporte Fluvial "ANIKA" de Carlos Wilfredo Pacaya Asipali (folios 293 a 301). En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la Municipalidad Provincial de Loreto y Transporte Fluvial "ANIKA" de Carlos Wilfredo Pacaya Asipali, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 26. Conforme se tiene dicho, existe un contrato entre la Municipalidad Provincial de Loreto, quien actúa en calidad de adquiriente y Transporte Fluvial "ANIKA" de Carlos Wilfredo Pacaya Asipali, que actúa como transferente. En ese sentido, para el cumplimiento de este segundo elemento de la causal sub exámine, se necesita establecer que la autoridad cuestionada ha intervenido como transferente en el presente contrato a través de persona natural, por interpósita persona o de un tercero mediando un interés propio o un interés directo. 27. En ese sentido, para su corroboración se necesitan elementos de convicción que establezcan una relación entre Transporte Fluvial "ANIKA" de Carlos Wilfredo Pacaya Asipali y el alcalde cuestionado, esto podría ser, por ejemplo que la citada autoridad forme parte de Transporte Fluvial "ANIKA" en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo, o se acredite un interés del alcalde con Transporte Fluvial "ANIKA" de Carlos Wilfredo Pacaya Asipali. 28. Estando a ello, de los actuados no se advierte que se haya argumentado al respecto, solo se han señalado las irregularidades en el procedimiento de contratación, las cuales incluso ya han sido advertidas por el órgano de control interno conforme informa el apelante, sin embargo, no se ha señalado la vinculación o interés del alcalde en este contrato. 29. Por consiguiente, en la medida en que no existen elementos de convicción que acrediten la concurrencia del segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercero; correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia respecto de este extremo. 30. No obstante, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que en el presente caso no se cuente con los elementos para determinar si se incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han concurrido los tres elementos de análisis, no supone en modo alguno la convalidación de la contratación realizada. Así pues, atendiendo a que existen indicios de irregularidades administrativas en la contratación del servicio de transporte fluvial bajo examen, corresponde remitir copia de los actuados al Ministerio Público, para que conforme a sus atribuciones, realice las investigaciones correspondientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones y con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez. RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Huaya Mozombite y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 020-SE-MPL, de fecha 17 de agosto de 2016, que declaró por mayoría improcedente la vacancia de Manuel Cárdenas Soria en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Loreto, departamento de Loreto, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, a efectos de que procedan conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00792-A01 LORETO-LORETO RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de noviembre de dos mil dieciséis EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, RESPECTIVAMENTE, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación que Manuel Huaya Mozombite interpuso contra el Acuerdo de Concejo Nº 020-SE-MPL, de fecha 17 de agosto de 2016, que declaró improcedente la vacancia de Manuel Cárdenas Soria en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Loreto, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el extremo de las designaciones de Agner Alfredo Oliveira Ahuanari como jefe de logística y jefe de recursos humanos y la contratación de Néstor Martín Jesús Reátegui Tamani como jefe de tesorería. CONSIDERANDOS 1. Con relación a los hechos expuestos, si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, difiero de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación en el extremo de las designaciones de Agner Alfredo Oliveira Ahuanari como jefe de logística y jefe de recursos humanos y la contratación de Néstor Martín Jesús Reátegui Tamani como jefe de tesorería, conforme a lo que se desarrolla a continuación. 2. En cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores. 3. Con esta posición, este colegiado busca evitar que, al recaer sobre una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. 4. En este sentido, este colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, estableció, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen de tres pasos para la

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