Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2016 (25/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Viernes 25 de noviembre de 2016 /

El Peruano

Ejecutivo del Poder Judicial, para modificar en parte la Resolución Administrativa N° 159-2015-CE-PJ, de fecha 6 de mayo de 2015, que estableció normas para la elección del representante de los jueces superiores ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante Resolución Administrativa N° 159-2015-CE-PJ, de fecha 6 de mayo de 2015, se dictaron normas para la elección del representante de los jueces superiores ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; estableciéndose en una de ellas, que los Presidentes de Cortes Superiores en ejercicio no pueden ser elegidos como integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sino hasta después de haber concluido su mandato. Segundo. Que, la referida decisión fue emitida estando a lo establecido en el artículo 82°, inciso 27), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que es facultad del Consejo Ejecutivo aprobar el reglamento para la organización y correcta realización de los procesos electorales del Poder Judicial. Tercero. Que respecto a la elección del representante del juez superior ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es menester tener en cuenta que el artículo 93° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que las Salas Plenas de las Cortes Superiores están integradas por todos los jueces superiores en ejercicio; esto es, que cualquiera de ellos está en aptitud de ser elegido candidato a miembro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. El Presidente de la Corte Superior de Justicia también es un juez superior en ejercicio, y participa en la Sala Plena convocada para elegir al citado candidato. Cuarto. Que no existe prohibición legal expresa en el sentido que los Presidentes de Corte Superior puedan ser elegidos por acuerdo de Sala Plena de la Corte Superior respectiva, como candidatos al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; en consecuencia, en vía de interpretación de los incisos 3) y 4) del artículo 81° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede crearse ni establecerse aquella prohibición, más aún que la Constitución Política del Perú en el artículo 139°, inciso 9, establece como principio y derecho de la función jurisdiccional el principio de inaplicabilidad por analogía tanto de la ley penal como de las normas en general que restringen derechos; norma corroborada por el artículo IV del Título Preliminar del vigente Código Civil, que dispone que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. Dicha regla es aplicable no sólo en el ámbito jurisdiccional, sino también en el de la administración pública, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, por lo que es innegable que en vía de interpretación los órganos administrativos no pueden modificar una norma jurídica. Quinto. Que respecto a las normas que limitan o restringen derechos fundamentales, el Supremo Intérprete de la Constitución ha referido que: "3. (...) Sustentándose en el ordinal a) del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución, este Tribunal ha afirmado que toda limitación de un derecho fundamental debe provenir de una ley. La exigencia de que tales restricciones a los derechos fundamentales se realicen con respeto al principio de legalidad es también una exigencia que se deriva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Entre otros tratados internacionales en los que el Estado peruano es parte, ese es el sentido en el que debe entenderse el artículo 30° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas". Asimismo, se agrega que: "8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades ha sostenido sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo

pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos. Ese es el sentido general con el que debe entenderse el artículo 139°, inciso 9), de la Constitución, según el cual constituye uno de los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional, pero también un derecho subjetivo constitucional de los justiciables, "El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos" (subrayado agregado). En efecto, los alcances de dicho principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como pertenecientes sólo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos (STC N° 22352005-AA- Fj. 3 y 8)". Sexto. Que, del mismo modo, de conformidad con lo previsto en el inciso 1, numerales 1.1 y 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, todo acto administrativo debe sujetarse a los principios de legalidad y de razonabilidad, en virtud a los cuales las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Además, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Sétimo. Que, tanto la doctrina nacional como extranjera, de manera pacífica concuerdan en que no es factible el establecimiento de limitaciones, restricciones ni prohibiciones por vía interpretativa, pues éstas deben ser expresas y taxativas. En dicho sentido, Marcial Rubio nos dice que: "Las obligaciones y prohibiciones, excepción hecha para las prohibiciones del argumento ab minoris ad maius, solo pueden establecerse por norma expresa a las personas en virtud a que "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe" (literal a. del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución). Tampoco pueden establecerse análogamente a los funcionarios y organismos con atribuciones específicas. De sus atribuciones ellos hacen uso en base a la discrecionalidad cuando es procedente y solo lo que se les manda como obligación o prohibición de manera expresa adquiere la condición de tal." (Rubio Correa, Marcial. El Sistema Jurídico-Introducción al Derecho. Fondo Editorial de la PUCP. Pag. 269). Octavo. Que, por ello, cabe concluir en la necesidad de modificar la Resolución Administrativa N° 159-2015-CEPJ, de fecha 6 de mayo de 2015, que estableció restricciones, vía interpretación, al derecho de ser elegido que tienen los Presidentes de Corte Superior como candidatos al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para lograr su compatibilidad y concordancia con los principios constitucionales y demás normas jurídicas vigentes. Noveno. Que el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 8062016 de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con los votos de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano y Álvarez Díaz; con la abstención expresa de los señores Ruidías Farfán y Vera Meléndez, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por mayoría,

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