Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2016 (19/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Miércoles 19 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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de solicitar la vacancia o suspensión de una autoridad edil, pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano. 5. Ahora bien, en el presente expediente, se verifica de la lectura de la sesión extraordinaria, del 18 de enero de 2016, que cuatro de los seis regidores del Concejo Distrital de Paucarpata, que participaron del debate anterior a la votación, expresaron fundamentos que no estuvieron relacionados a la legitimidad del solicitante, por el contrario, discutieron respecto a los fundamentos esgrimidos en la solicitud de vacancia. De manera posterior, al emitir sus votos, si bien es cierto, cinco de los siete regidores que votaron por la improcedencia de la solicitud de vacancia, señalaron que sus votos obedecían a que el recurrente no era vecino; no obstante, correspondía que solicitaran que el recurrente acredite su calidad de vecino, antes de declarar su improcedencia. 6. Así, correspondía al concejo municipal requerir al solicitante, en forma oportuna y con antelación a la sesión extraordinaria, a adjuntar los medios documentarios necesarios que acrediten que goza de domicilio en la circunscripción de Paucarpata, conforme lo dispone el artículo 161, numeral 161.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que es de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia y suspensión a nivel municipal, que acredite en forma documentaria que cuenta con domicilio en el citado distrito, bajo apercibimiento de declarar improcedente el pedido de vacancia. Sin embargo, como se verifica del contenido de la sesión extraordinaria, en este caso, no se advierte que se haya realizado tal requerimiento. 7. Ahora bien, con fecha 18 de abril de 2016, el recurrente presentó un escrito ante la municipalidad, en el que adjuntó copia de un contrato de comodato en el que se indica como su domicilio "manzana R, lote 14, Pueblo Joven Nueva Alborada del Distrito de Paucarpata". Sin embargo, en la sesión extraordinaria del 13 de mayo de 2016, no se votó de manera diferenciada, siendo en primer lugar, si el solicitante ahora sí acreditaba su legitimidad para obrar y, como segundo punto, respecto a los fundamentos del recurso de reconsideración. 8. En ese sentido, correspondería declarar la nulidad de lo actuado por el concejo municipal hasta la sesión extraordinaria del 18 de enero de 2016; sin embargo, este colegiado electoral considera que, en el presente caso, teniendo en consideración que cuenta con la documentación necesaria, y en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fin de evitar que se genere una incertidumbre innecesaria en la población del distrito de Paucarpata, así como para velar por la estabilidad y el buen funcionamiento de la administración municipal, procederá a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 9. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 10. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes

términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 11. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el solicitante de la vacancia alega que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata transgredió las restricciones en la contratación en mérito a que designó a Fredy Vilca Huaracallo en el cargo de Gerente de Seguridad Ciudadana pese a que no reunía los requisitos establecidos en el MOF de la entidad municipal. 12. En esa medida, de acuerdo con el esquema propuesto en el décimo considerando de la presente resolución, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación en la designación de los referidos profesionales. Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 13. A través de la Resolución Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto, con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que fue el alcalde o regidor, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando, tal como se ha precisado en el considerando segundo y cuarto, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa, o a través de una interpósita persona o tercero. 14. Así, en dicha resolución siguiendo el criterio asumido en resoluciones tales como la Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. 15. En el presente caso, de la Resolución de Alcaldía Nº 006-2015-MDP, del 1 de enero de 2015, así como del Informe Nº 004-2016-SGRH-MDP, del 11 de enero de 2016 (fojas 39), se acredita que, el 1 de enero de 2015, el alcalde designó a Fredy Vilca Huaracallo en el cargo de confianza de gerente de Seguridad Ciudadana, el que desempeñó hasta el 31 de diciembre del mismo año, del que fue retirado por Resolución Nº 318-2015-MDP (fojas 86). En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de

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