Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2016 (19/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Miércoles 19 de octubre de 2016 /

El Peruano

Civil, artículo 326 . Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 303113, se regula la forma legal de su acreditación, con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 3. En este extremo, resulta de singular importancia señalar que este colegiado electoral, en el considerando 9 de la Resolución N° 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la figura del nepotismo "solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular". Cabe indicar, además, que la prohibición de contratación de parientes por razón de afinidad, en el caso de la unión de hecho o convivencia se extiende únicamente, como en el caso del matrimonio, hasta el segundo grado (cuñados). 4. Por otro lado, conviene precisar que, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto Acreditación de la relación de parentesco 5. En el presente caso, se afirma que Marisol Moreno Escalante es conviviente de Víctor Raúl Rodríguez Ocampo, hermano del regidor Luis Rodríguez Ocampo y, por lo tanto, existiría un vínculo de afinidad en el segundo ]âÜtwÉ atv|ÉÇtÄ wx XÄxvv|ÉÇxá grado, entre la autoridad cuestionada y la conviviente de su hermano. 6. En ese sentido, a efectos de verificar la configuración de la causal de nepotismo, se debe determinar, en primer lugar, si existe vínculo de parentesco por consanguinidad entre el regidor Luis Rodríguez Ocampo y Víctor Raúl Rodríguez Ocampo. Una vez establecido lo anterior, corresponde comprobar si entre Marisol Moreno Escalante y Víctor Raúl Rodríguez Ocampo existe una relación de convivencia, en los términos expuestos en los artículos citados en el considerando 3 de la presente resolución. 7. Al respecto, de la revisión de las partidas de nacimiento de Luis Rodríguez Ocampo (fojas 195) y Víctor Raúl Rodríguez Ocampo (fojas 196), se aprecia que ambos son hijos de Lucio Rodríguez Salas y Julia Ocampo Aguirre. Por lo tanto, se encuentra acreditada la relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, tal como se aprecia en el siguiente esquema:
LUCIO RODRÍGUEZ SALAS (PADRE) JULIA OCAMPO AGUIRRE (MADRE)

enero de 2016, dicho documento no resulta ser el medio idóneo para acreditar su condición de tales. 9. En ese sentido, para adoptar una decisión fundada en derecho, el Concejo Distrital de San Sebastián, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), deberá incorporar al procedimiento de vacancia el(los) documento(s) que acredite(n) la relación de convivencia entre Víctor Raúl Rodríguez Ocampo y Marisol Moreno Escalante, conforme a los parámetros que señalan las normas glosadas en el considerando 3 de la presente resolución. 10. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal. 11. En vista de lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 016-CM-2016-MDSS-SG, del 6 de mayo de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Luis Rodríguez Ocampo, regidor del Concejo Distrital de San Sebastián, por la causal de nepotismo, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley. 12. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, debiendo previamente a ello agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en el considerando 9 de la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cusco, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Sebastián.

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1° 1°


LUIS RODRÍGUEZ OCAMPO (REGIDOR) VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ OCAMPO 2° (HERMANO) MARISOL MORENO ESCALANTE (CONVIVIENTE)

8. Ahora bien, sobre la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre Marisol Moreno Escalante y Víctor Raúl Rodríguez Ocampo, hermano de la autoridad cuestionada, en autos no obra medio probatorio que acredite el reconocimiento de una relación de convivencia entre ambos. En efecto, si bien a fojas 197 se adjunta una declaración jurada de convivencia suscrita por ambas partes y con firma legalizada ante notario con fecha 16 de

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Artículo 326.- Uniones de hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge. Única. Acreditación.La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

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