Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2016 (19/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 19 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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través de la cual pide el desembolso de la programación POI 2016 para regidores (fojas 204). h) Copia autenticada de la solicitud de fecha 13 de enero de 2016, dirigida por Isidora Mollo Avilés al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, por medio de la cual pide autorización para la venta de chica blanca, morada y mate (fojas 205). Descargos del regidor Luis Rodríguez Ocampo Mediante escrito del 6 de mayo de 2016 (fojas 101 a 107), la autoridad cuestionada formuló sus descargos, sobre la base de los siguientes argumentos: i) "De manera forzada, cayendo en un craso error, la solicitante, refiere que en aplicación del Artículo 326° del Código Civil, la persona de Marisol Moreno Escalante, sería mi cuñada [...] solo se es cónyuge en tanto medie el matrimonio como acto y como institución. Resulta claro, desde lo ya expresado, que al conviviente o a la conviviente no puede ni debe denominarse cuñado (a), pues este término está reservado para el hermano o hermana del o de la cónyuge, la institución conyugal nace del matrimonio". ii) "Sin negar la existencia del visto bueno, es preciso señalar que dicha persona no cuenta con la autorización de la Municipalidad para la venta de mates, chicha blanca y chicha morada [...] jamás autorizó la venta de mates o chichas por parte de la señora Isidora Mollo Avilés, por tanto, no ejerció función administrativa o ejecutiva". iii) "En relación a la solicitud presentada por mi persona en fecha 05 de febrero de 2016 [...], esta fue una solicitud presentada al Alcalde de la Municipalidad de San Sebastián, dentro de los alcances del derecho de petición, pues estuvo dirigido al señor Alcalde de la Municipalidad de San Sebastián, quien es el titular del Pliego Presupuestal". iv) "A esta petición recayó el proveído de Gerencia Municipal N° 641 de fecha 08 de febrero de 2016, derivando a la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto con la finalidad de que informe al respecto de lo solicitado, a ello se debe el Informe N° 053-GPP-2016MDSS, de fecha 16 de febrero de 2016, emitido por el Gerente de Planeamiento y Presupuesto, que de manera textual manifiesta: `...es opinión de esta Gerencia la improcedencia de este tipo de gastos por no constituir prioridad de gasto un mucho menos necesidad de la atención de servicios básicos a las cuales está dirigido la Municipalidad". El pronunciamiento del Concejo Distrital de San Sebastián En sesión extraordinaria de concejo del 6 de mayo de 2016 (fojas 72 a 99), el Concejo Distrital de Santo Domingo, por mayoría de sus asistentes (once votos en contra y uno a favor), rechazó el pedido de vacancia del regidor Luis Rodríguez Ocampo, por considerar que no se acreditó que la autoridad cuestionada incurrió en las causales que se invoca. En esa fecha, la decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 016-CM-2016MDSS-SG (fojas 65 a 70). Recurso de apelación El 3 de junio de 2016 (fojas 8 a 15), Judit Sequeiros Espinoza interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-CM-2016-MDSS-SG, del 6 de mayo de 2016, sobre la base de similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia. Adicionalmente, indica lo siguiente: i) "Al estar probado que entre el cuestionado Regidor LUIS RODRÍGUEZ OCAMPO existe un parentesco por consanguinidad en segundo grado, y estar probado y reconocido la situación de convivencia entre VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ OCAMPO y MARISOL MORENO ESCALANTE, se acredita fuera de toda duda el parentesco recíproco entre el regidor cuestionado LUIS RODRÍGUEZ OCAMPO y MARISOL MORENO ESCALANTE quien es conviviente de VÍCTOR RAÚL

RODRÍGUEZ OCAMPO (pariente consanguíneo ­ hermano), por afinidad en la misma línea y grado que este lo es de él por consanguinidad y recíprocamente MARISOL MORENO ESCALANTE, es pariente por afinidad de LUIS RODRÍGUEZ OCAMPO está en la misma línea y grado que el pariente consanguíneo de su conviviente". ii) "Se demuestra fehacientemente que el regidor LUIS RODRÍGUEZ OCAMPO, conocía la contratación de su cuñada; sin embargo, en clara omisión de su función fiscalizadora no realizó ninguna acción destinada a finalizarla o a impedir que se produzca una nueva. Por tanto, está claramente demostrado que el regidor ejerció injerencia directa en la contratación de su familiar, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización, ni previno a la administración edil sobre la contratación de un pariente suyo dentro del segundo grado de afinidad como trabajador municipal". iii) "La conducta atribuida al regidor cuestionado configura la causal contemplada en el artículo 11, segundo párrafo de la LOM, por haber ejercido funciones ejecutivas y administrativas, consecuentemente, corresponde declarar la vacancia de dicha autoridad, debiendo en similar forma estimar la solicitud de vacancia". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el regidor Luis Rodríguez Ocampo incurrió en las causales de nepotismo y ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, previstas en los artículos 22, inciso 8, y 11 de la LOM, para lo cual se deberá determinar lo siguiente: i) Si la autoridad cuestionada y Marisol Moreno Escalante son parientes en segundo grado de afinidad. ii) Si las solicitudes de fecha 13 de enero de 2016 y 5 de febrero de 2016 contienen actos que impliquen el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas. CONSIDERANDOS - Sobre la causal de nepotismo 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia (énfasis agregado). Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. Ahora bien, los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia se encuentran plasmados en lo dispuesto en nuestra Constitución Política de 1993, artículo 51, y en el Código

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Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

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