Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2016 (19/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Miércoles 19 de octubre de 2016 /

El Peruano

- Por Oficio Nº 011-GRA/GRTPE-DPSC, se informa que no se ha registrado contrato entre Fredy Vilca Huaracallo y la Asociación de Profesionales y Comerciantes, AQP COMPUCENTRO. - La empresa ISSOMAC PERÚ argumenta no haber dictado las capacitaciones sobre seguridad ciudadana. Solicitud de adhesión Con fecha 29 de marzo de 2016, Carlos Alberto Turpo Acero solicitó su adhesión al pedido de vacancia presentado. En virtud de ello, el concejo distrital decidió correr traslado de la adhesión a la autoridad cuestionada (Acuerdo de Concejo Nº 066-2016-MDP, del 18 de abril de 2016, obrante a fojas 339 y 340). Así, el 25 de abril de 2016, el alcalde presentó sus descargos respecto al pedido de adhesión. Pronunciamiento del concejo distrital respecto al recurso de reconsideración El 13 de mayo de 2016, el concejo distrital decidió declarar improcedente la solicitud de adhesión (tres votos a favor y seis en contra) presentada por Carlos Alberto Turpo Acero e improcedente el recurso de reconsideración (tres votos a favor y seis en contra) interpuesto por Ruhuan Larry Huarca Llamoca (fojas 368 a 383), formalizados por Acuerdo de Concejo Municipal Nº 091-2016-MDP (fojas 384 a 388) y Acuerdo de Concejo Municipal Nº 092-2016MDP (fojas 389 a 397), respectivamente. Recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia El 27 de junio de 2016, Ruhuan Larry Huarca Llamoca interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 092-2016-MDP (fojas 410 a 420), bajo los mismos argumentos presentados con su solicitud de vacancia, a los cuales agregó que no existió debida motivación, pues, en el primer acuerdo de concejo, únicamente buscaron desconocer su domicilio y, en el segundo acuerdo de concejo, alegaron que no se adjuntó medio probatorio nuevo sin que, en ninguna de las oportunidades, se expresaran respecto a las pruebas instrumentales que se adjuntaron. CONSIDERANDOS 1. Con relación a los hechos expuestos, si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, difiero de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación, conforme a lo que se desarrolla a continuación. 2. En cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores. 3. Con esta posición, este colegiado busca evitar que, al recaer sobre una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. 4. En este sentido, este colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, estableció, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia, señala que la determinación de la comisión de la causal de restricciones de contratación, requiere la verificación,

tripartita y secuencial, de tres elementos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 5. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo. 6. Al respecto, de los considerandos 18 a 20 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, se advierte qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM: ¿Qué clases prohibidos? de contratos se encuentran

18. Una muestra de los contratos que estarían prohibidos por la referida disposición lo encontramos en el código civil: compraventa, permuta, suministro, donación, mutuo, arrendamiento, comodato, depósito, fianza, etc. Sin embargo, no es esta la única fuente de los contratos: existen los llamados contratos establecidos en otros cuerpos normativos como el código de comercio o leyes especiales. Incluso también aquellos contratos atípicos, es decir, los que no han sido recepcionados en alguna norma legal alguna pero que son reconocidos socialmente (p.e.: contrato de edición de obra). 19. En esta parte habría que hacer referencia a los contratos predispuestos o de consumo. Surge la siguiente pregunta: ¿podría celebrar el trabajador municipal un contrato de consumo cuyas cláusulas no son negociables sino que están predispuestas por una de las partes de la relación contractual? Parece evidente que sí, ya que en estos casos el servidor municipal no tendría capacidad para influenciar en los términos del contrato, además de que los destinatarios del contrato sería un número indeterminado de personas. Así entonces, no caería dentro de los alcances de la prohibición el hecho de que el trabajador municipal pueda comprar o adquirir un producto en un establecimiento abierto al público de propiedad de la municipalidad o la empresa municipal. Aquí el punto determinante es la incapacidad del funcionario municipal para favorecerse ya que los términos del contrato son los mismos para una serie de consumidores. 20. En resumen, la prohibición de contratar ha de operar: - Respecto de cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico. - Está exceptuada la participación en contratos predispuestos o de consumo en los que el funcionario municipal no puede negociar los términos contractuales y contrate los productos o servicios en una relación de consumo al lado de un número no determinado de participantes [énfasis agregado]. 7. De lo expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código

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