Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2016 (19/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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601952 NORMAS LEGALES
El Peruano

Miércoles 19 de octubre de 2016 /

del alcalde, ya que el monto facturado como proveedor de la entidad edil, sea como persona natural o como gerente de la empresa Grupo Valle Ejecutores Consultores E.I.R.L, ha sido depositado en una cuenta bancaria a nombre de la autoridad cuestionada. 10. Del reporte de la consulta de la Ficha RUC del portal web institucional de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, de la empresa Grupo Valle Ejecutores Consultores E.I.R.L.1, se aprecia que registra como representantes legales a Félix Enrique Castañeda Larrea, como gerente, y a Diana Vanessa Culqui Valle, como titular gerente. 11. Ahora bien, para acreditar el interés del alcalde en la contratación de la empresa Grupo Valle Ejecutores Consultores E.I.R.L., como proveedora de la entidad edil, se sostiene que el gerente de la misma es "testaferro" de la autoridad cuestionada, como prueba de dicha afirmación, el solicitante de la vacancia adjuntó cinco comprobantes de depósito en efectivo, por el importe total de S/.12 900,00 (doce mil novecientos nuevos soles), a una cuenta en moneda nacional del Banco de la Nación, a nombre de Segundo Remigio Robledo Jiménez:

Félix Enrique Castañeda Larrea entregó sumas de dinero que luego fueron depositadas en la cuenta bancaria del alcalde. Sin embargo, respecto de dicho extremo no ha precisado cuál es la relación que existiría entre dichas partes y la Municipalidad Distrital de Providencia, ya que según la información registrada en el portal de Transparencia Económica César Martín Ayala Izquierdo y María Teresa Salazar de Peña no figuran como proveedores de la citada entidad edil2. En igual sentido, tampoco obra medio probatorio que acredite que el dinero que "supuestamente" los citados habrían depositado en la cuenta de ahorros del alcalde sea dinero que provenga de las arcas municipales. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien en el presente caso se ha desestimado el pedido de vacancia porque no se cumplen con los presupuestos que exige la causal que se alega, a consideración de este órgano colegiado, debe remitirse copia autenticada de los presentes actuados a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Amazonas, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones con relación a los hechos materia de denuncia. 16. En igual sentido, también debe remitirse copia autenticada de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie conforme a sus competencias con relación a las irregularidades que se denuncian respecto de los procedimientos de selección llevados a cabo por dicha entidad edil, y determine, de ser el caso, las responsabilidades de diversa índole a que hubiere lugar. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,

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RESUELVE Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nelson Humberto Salazar Puerta y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 15 de mayo de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Segundo Remigio Robledo Jiménez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Providencia, provincia de Luya, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los actuados en el presente expediente a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Amazonas, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando 15 de la presente resolución. Artículo Tercero.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda con arreglo a sus competencias, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando 16 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General

12. Sin embargo, dicho medio probatorio no resulta suficiente para acreditar que Félix Enrique Castañeda Larrea es "testaferro" del alcalde, o que el citado proveedor fue quien efectuó los siete depósitos en la cuenta de ahorros del alcalde, o que el dinero depositado en dicha cuenta proviene del monto facturado por la empresa Grupo Valle Ejecutores y Consultores E.I.R.L., de la que es gerente, o del que factura como persona natural, como proveedores de la Municipalidad Distrital de Providencia. Del mismo modo, tampoco se verifica la existencia de algún tipo de relación en particular entre los sujetos antes mencionados. En efecto, no se ha establecido la existencia de algún vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y Félix Enrique Castañeda Larrea, ni tampoco se ha acreditado que entre ambos exista un vínculo contractual (acreedor-deudor). 13. Consecuentemente, en vista de que no se ha acreditado el segundo elemento de la causal imputada, resulta inoficioso analizar la existencia de un conflicto de intereses en la actuación del citado alcalde. Siendo así, se debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación. 14. Ahora bien, el recurrente refiere, además, que el alcalde habría utilizado como "testaferros" a César Martín Ayala Izquierdo y María Teresa Salazar de Peña, a quienes

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