Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2016 (19/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Miércoles 19 de octubre de 2016 /

El Peruano

una Comisión Especial de Procesos Disciplinarios para que investigue lo indicado por el regidor Juan Alberto Seminario Machuca en el punto 2.14 del recurso de apelación presentado en el Expediente Nº J-201600151-A01, en el que señala que es el "único regidor que fiscaliza". Así, el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa decide aprobar la conformación de la referida comisión (Acuerdo de Concejo Nº 029-2016, del 15 de marzo de 2016, obrante a fojas 132). Descargos de la autoridad cuestionada El 22 de abril de 2016, el cuestionado regidor presentó sus descargos e indicó que, con el referido recurso de apelación, únicamente dio a conocer su función de fiscalizador; asimismo, negó que haya mencionado nombres de otros regidores que "estén incumpliendo dicha labor". Además, indicó que, de forma premeditada, se viene "obstruyendo" su función fiscalizadora, ya que tendría que apersonarse área por área para interrelacionar con el personal de la municipalidad y ser quien saque las fotocopias de los documentos que requiere para esta labor y asuma los gastos, lo que constituye un acto de arbitrariedad y abuso de autoridad. Aunado a esto, en el cuestionado punto 2.14 del recurso, el regidor señaló que, únicamente, precisó lo siguiente: "atendiendo a la obstrucción de mi función fiscalizadora, y considerando que ningún regidor de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín ejerce dicha función por razones que solo ellos saben [...]". De esta manera, queda demostrado que no se les atribuyó a los demás regidores ninguna conducta, ya que solo se señaló que ejerce su función fiscalizadora. Dictamen de la comisión La Comisión Especial de Procesos Disciplinarios emitió el Dictamen Nº 001-2016-JFPF-HAM-REACHCEPD/MDCGAL, del 17 de mayo de 2016 (fojas 112 a 115), con la opinión de que se declare fundada la suspensión del regidor Juan Alberto Seminario Machuca al haber cometido la falta grave tipificada en el numeral 14 del artículo 30 del Reglamento Interno de Concejo Municipal (en adelante, RIC). Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En Sesión Extraordinaria Nº 11-2016, del 27 de mayo de 2016 (fojas 18 a 26 del Expediente Nº J-201601215-A01), el concejo distrital resolvió, por mayoría (siete votos a favor y cuatro en contra), aprobar y confirmar el Dictamen Nº 001-2016-JFPF-HAM-REACHCEPD/MDCGAL, del 17 de mayo de 2016, expedido por la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, y declarar fundada la suspensión del regidor Juan Alberto Seminario Machuca, por el plazo de 30 días calendarios al haber cometido falta grave tipificada en el numeral 14 del artículo 30 del RIC. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 045-2016 (fojas 106 a 108). Recurso de reconsideración Con fecha 20 de junio de 2016, Juan Alberto Seminario Machuca interpone recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2016 (fojas 81 a 89), e indica que se debe resolver su recurso siguiendo los criterios legales, jurisdiccionales y técnicos del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario Nº 3C2006/CJ-116, de carácter vinculante en asuntos referidos a delitos contra el honor y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información. Pronunciamiento del concejo distrital respecto al recurso de reconsideración En sesión extraordinaria, del 1 de julio de 2016 (fojas 45 a 49), el concejo distrital declaró, por mayoría (siete votos a favor y cuatro en contra), improcedente el recurso

de reconsideración formulado por el regidor en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2016. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 059-2016 (fojas 43 y 44). Recurso de apelación El 26 de julio de 2016, Juan Alberto Seminario Machuca interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 059-2016 (fojas 4 a 15), bajo similares fundamentos esgrimidos en su descargo y en su recurso de reconsideración. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolver si existió afectación al debido procedimiento y, en segundo lugar, si las conductas imputadas al regidor configuran la transgresión de numeral 14 del artículo 30 del RIC. CONSIDERANDOS Cuestión previa: Respecto a la admisibilidad del recurso de apelación 1. En el presente caso, este colegiado electoral considera que, antes de examinar el fondo de la controversia, se debe verificar si existe algún defecto relacionado a cuestiones de forma en el procedimiento de suspensión. 2. Así, se tiene que a fojas 101 y 102, obran la Notificación Nº 101-2016-GSGII/MDCGAL y el preaviso de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 045-2016, del 27 de mayo de 2016, respectivamente que tienen como destinatario a Juan Alberto Seminario Machuca. Sin embargo, se corrobora que la notificadora de la municipalidad distrital, Cecilia Ccalani Choquecota, diligenció el preaviso de la notificación el 1 de junio de 2016, a las 8:30 a.m., e indicó que retornaría el mismo día, a las 3:30 p.m., para proceder a la notificación de la "convocatoria Acuerdo de Concejo Nº 045-2016". Efectivamente, ese mismo día, a la hora señalada, la referida notificadora retornó al domicilio del regidor cuestionado y dejó la notificación bajo puerta. 3. Respecto a ello, se debe señalar que el numeral 21.5 del artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable para los procedimientos de vacancia y suspensión en primera instancia, es decir, ante el concejo municipal, señala que en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. En consecuencia, al haberse realizado el preaviso y el propio acto de notificación del Acuerdo Nº 045-2016 el mismo día, se corrobora que el diligenciamiento fue incorrecto. Se menciona lo anterior porque, a fojas 81 a 89, se verifica que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 20 de junio de 2016, esto es, 13 días hábiles posteriores a la notificación; sin embargo, en este estadio del proceso, no se puede alegar su extemporaneidad, pues, a pesar de los defectos indicados, al haber sido evaluado, discutido y haber emitido, respecto a este recurso, el concejo distrital un pronunciamiento, en sesión extraordinaria del 1 de julio de 2016, el colegiado edil saneó el defecto procedimental. 4. Ahora bien, en segundo término, se verifica que a fojas 42, obra la Notificación Nº 157-2016-GSGII/ MDCGAL, a través de la cual se pone en conocimiento del regidor el Acuerdo de Concejo Nº 059-2016, del 1 de julio de 2016, en el que se declara improcedente su recurso de reconsideración, la que habría sido entregada al padre del regidor. Sin embargo, en el ítem "fecha y hora", la notificadora de la comuna edil. Janeth Yolanda Riveros Velo, consignó "081455/JUL/2016". En ese sentido, no se puede contabilizar el plazo correspondiente para la interposición del recurso de apelación, esto es de 10 días hábiles al encontrarnos en un procedimiento de suspensión, pues no existe meridiana certeza de la fecha en la que el referido acuerdo habría sido diligenciado.

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