Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2016 (19/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 19 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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Es así que, este Tribunal Electoral considera necesario realizar una ponderación de derechos y, debido a que no se puede determinar el comienzo y la finalización del plazo que el recurrente tuvo para interponer su medio impugnatorio, a fin de no restringir su derecho a la doble instancia y considerando que resultaría, en el presente caso, desproporcional afectar a la autoridad cuestionada por una falta de diligencia por parte del área de notificaciones de la municipalidad distrital, corresponde admitir a evaluación el recurso de apelación. Debido proceso y procedimiento administrativo sancionador 5. En ese escenario, este colegiado electoral también ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. 6. Así, la LPAG, en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso. 7. Por ello, es indiscutible que, en los procedimientos de suspensión que instaure en contra de sus integrantes y, de manera especial, cuando la causal atribuida sea la contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que tiene naturaleza sancionadora, el concejo municipal debe garantizar el máximo respeto al debido proceso. 8. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. El derecho a conocer de forma oportuna y detallada el contenido de la imputación 9. Ahora bien, cabe precisar que el derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros. 10. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este colegiado electoral comparte, ha señalado que "el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la imputación" exige que "al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa" [STC Nº 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14]. 11. Es más, la propia LPAG, en su artículo 234, numeral 3, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, caracterizado por "Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia". Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC 12. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por

decisión del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 13. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 14. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la LPAG). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). Análisis del caso en concreto 15. En el presente caso, el hecho por el que se solicita la suspensión de la autoridad edil cuestionada es que en el punto 2.14 esgrimido en su recurso de apelación presentado en el Expediente Nº J-2016-00151-A01, el cuestionado regidor señaló que es el "único regidor que fiscaliza", tal y como se indica en el Acuerdo de Concejo Nº 029-2016, del 15 de marzo de 2016, mediante el cual se aprobó la conformación de una comisión especial. 16. En ese sentido, lo primero que deberá de analizarse es si el RIC mediante el cual se determinó la suspensión del referido regidor se encuentra debidamente publicada. Así, este órgano electoral a través de la Resolución Nº 413-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, recaída en el Expediente Nº J-2015-00162-A01, señaló que la Ordenanza Municipal Nº 005-2015, del 6 de abril de 2015, que aprobó el nuevo RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, fue publicada íntegramente el 29 de setiembre de 2015, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el 30 de setiembre de 2015. 17. Ahora bien, con relación a la falta grave, de los actuados, se aprecia que, en mérito a la presentación del recurso de apelación, del 19 de febrero de 2016, interpuesto por el regidor Juan Alberto Seminario Machuca, por mayoría, se aprobó conformar una comisión especial constituida por tres regidores.

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