Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2016 (19/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Miércoles 19 de octubre de 2016 /

El Peruano

naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el alcalde el referido ciudadano, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 16. Sobre el particular, se alega que la autoridad cuestionada designó a Fredy Vilca Huaracallo como pago de un "favor político", pese a que no reunía los requisitos exigidos en el MOF de la entidad edil, debido a que este lo habría apoyado en sus campañas electorales. 17. En tal sentido, corresponde establecer si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde distrital de Paucarpata tiene algún interés personal respecto del citado exempleado. 18. Ahora bien, con relación al cargo de gerente de Seguridad Ciudadana de la referida municipalidad, se verifica que, de acuerdo al MOF, quien lo asuma debe de cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1. Estudios superiores y/o experiencia no menor de 5 años como supervisor de seguridad; 2. Capacitación especializada en el área; y, 3. Conocimiento y manejo de Ofimática nivel avanzado. 19. Así, con fecha 24 de noviembre de 2015, mediante Informe Nº 042-2015-ASES/EXT/MDP (fojas 60 y 61), Giovanna Fuentes Mezco, asesora legal externa de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, indicó que "muchas de las gerencias y subgerencias han ido paulatinamente adjuntando documentación de los últimos cursos y capacitaciones recientes [...] y obra en sus files de personal como es el caso del Gerente de Seguridad Ciudadana, señor Fredy Vilca Huaracallo, quedando de este modo establecido su perfil de acuerdo al MOF". No obstante, mediante Informe Nº 972-2015-SGRHGA/MDP, del 21 de diciembre de 2015 (fojas 108 y 109), la subgerencia de Recursos Humanos, indicó que si bien cumple con el requisito de experiencia (aunque "los documentos presentados no se encuentran certificados ni fedateados"), no sucede lo mismo respecto a la capacitación especializada en el área y con relación al conocimiento y manejo de Ofimática a nivel avanzado, los certificados presentados únicamente mencionan "capacitación en diversos cursos de informática en el lapso de un año". En ese sentido, se puede concluir que el currículum vitae de Fredy Vilca Huaracallo no cumple con los requisitos establecidos por el referido MOF. 20. Sin embargo, es necesario indicar que las irregularidades en los procedimientos de contrataciones no configuran per se la causal de restricciones a la contratación. Así, debe de verificarse claramente la concurrencia del segundo elemento de la evaluación tripartita. 21. Así, se tiene que estos hechos por sí solos no evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre distrital tiene algún interés personal respecto del gerente, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo. 22. Asimismo, respecto del exgerente de Seguridad Ciudadana, de la consulta detallada de afiliación, se verifica que, desde 30 de diciembre del 2004, se encuentra afiliado al Partido Aprista Peruano. Y, si bien, el 30 de octubre de 2013, el Movimiento Regional Arequipa Avancemos solicitó su afiliación, esta no cumplió con los requisitos establecidos. Ahora bien, el recurrente ha señalado que el cargo designado fue producto de un "pago por favor político", señalando que este se originó como consecuencia de que el ex -funcionario de confianza había apoyado la campaña electoral del burgomaestre y, en atención a ello, presenta, ante esta instancia, presuntas fotografías de los mencionados, durante actos proselitistas. Sin embargo, este colegiado ha señalado en anteriores pronunciamientos que, en la instancia de impugnación, no se evalúan aquellos medios probatorios que no fueran puestos a conocimiento de la primera instancia, a excepción de que estas fueran instrumentales cuya disposición antes del primer pronunciamiento, era imposible; esto debido a que, de permitir lo contrario,

se recortaría el derecho a la defensa de la autoridad cuestionada. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las tomas fotográficas únicamente captan un momento determinado, por lo que no serían de mérito suficiente para probar lo alegado por el recurrente. En este orden de ideas, aún de considerar que el exgerente de Seguridad Ciudadana designado hubiera apoyado en la campaña electoral al actual alcalde distrital de Paucarpata, por sí solo no demuestra, en forma categórica, que la autoridad edil haya tenido un interés personal en la designación. 23. Por consiguiente, en la medida en que no concurre el segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercero; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia. 24. Finalmente, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han concurrido los tres elementos de análisis, no supone en modo alguno la convalidación de la designación cuestionada. Así pues, atendiendo a lo alegado respecto a que el gerente de Seguridad Ciudadana fue designado pese a que no cumplía con el perfil mínimo establecido en el MOF de la entidad edil, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú. 25. Así también, a partir de lo alegado por el recurrente respecto a las presuntas inconsistencias en los documentos presentados por el exfuncionario, este colegiado se encuentra en la obligación de remitir, a su vez, copias del presente expediente, a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Arequipa, a fin de que actúe de acuerdo a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ruhuan Larry Huarca Llamoca y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 092-2016-MDP, del 19 de mayo de 2016, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2016-MDP, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Luis Fernando Cornejo Nova, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República y a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Arequipa, a efectos de que procedan conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General

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