Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2016 (19/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 19 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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de la Municipalidad Distrital de Providencia, con un monto girado ascendente a S/. 8 000 (ocho mil nuevos soles), durante el ejercicio 2015; sin embargo, dicha empresa nunca ha "facturado" a la entidad edil. c) Refiere, que Félix Enrique Castañeda Larrea ha cobrado la suma de S/. 25 850,00 (veinticinco mil ochocientos cincuenta nuevos soles), con recibos de honorarios y no con facturación de dicha empresa. d) Indica, que dicho gerente es una persona allegada al alcalde, por cuanto "sería quien recibía los cobros de otros proveedores para realizar el depósito al alcalde a través de su cuenta de ahorros en el Banco de la Nación". e) Señala, que el alcalde también ha utilizado como "testaferros" a César Martín Ayala Izquierdo y María Teresa Salazar de Peña, a quienes Félix Enrique Castañeda Larrea efectuó dos depósitos bancarios, que luego serían entregados al alcalde. f) También indica que usó como "interpósita persona" a Gloiber Vilca Vásquez, para obtener beneficio económico de los importes que obtiene como proveedor de la entidad edil, los cuales luego deposita a la cuenta bancaria de la autoridad. g) Finalmente, precisa que lo expuesto demuestra que existe un conflicto de intereses por cuanto "el acalde tiene injerencia directa en la Municipalidad Distrital de Providencia, como la orden telefónica desde la ciudad de Lima a la tesorera el día 9 de febrero para que se le cancele al señor Gloiber Vilca Vásquez y la participación de Castañeda como testaferro e interpósita persona". Pronunciamiento del Concejo Distrital de Providencia En sesión extraordinaria del 15 de mayo de 2016 (fojas 70 y 71), el Concejo Distrital de Providencia, por mayoría (tres votos en contra y uno a favor), declaró infundada la solicitud de vacancia del alcalde de dicha entidad edil, por la causal de restricciones de contratación. Recurso de apelación Posteriormente, el 2 de junio de 2016 (fojas 5 a 11), Nelson Humberto Salazar Puerta interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 15 de mayo de 2016, sobre la base de similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia. Adicionalmente, agrega que el alcalde ha tenido un interés propio al habérsele transferido dinero en efectivo a su cuenta de ahorros en el Banco de la Nación, "utilizando a la municipalidad como fuente de ingreso personal a través de terceros". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el alcalde Segundo Remigio Robledo Jiménez incurrió en la causal de restricciones de contratación, por haber obtenido beneficio económico de los montos facturados por la Empresa Grupo Valle Ejecutores y Consultores E.I.R.L. y Félix Enrique Castañeda Larrea, como proveedores de la Municipalidad Provincial de Providencia. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del

contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 5. Efectuada tal precisión, corresponde que los hechos atribuidos al burgomaestre sean analizados conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el recurrente sostiene que la autoridad cuestionada se habría beneficiado con "supuestos cobros" efectuados por la Empresa Grupo Valle Ejecutores y Consultores E.I.R.L., como proveedor de bienes y/o servicios de la entidad edil. Agrega, que Félix Enrique Castañeda Larrea, gerente de dicha empresa, es "testaferro" del alcalde, ya que el monto facturado como proveedor de la entidad edil, sea como persona natural o como gerente de dicha empresa, ha sido depositado en una cuenta bancaria a nombre de la autoridad cuestionada. - Determinación de la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 7. Con la finalidad de acreditar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, se advierte de autos que el recurrente al momento de presentar la solicitud de vacancia adjuntó el reporte del portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas de los proveedores de la Municipalidad Distrital de Providencia. En dicho listado figuran la empresa Grupo Valle Ejecutores Consultores E.I.R.L., con un monto facturado de S/. 8 000,00 (ocho mil nuevos soles), y Félix Enrique Castañeda Larrea, con un importe facturado de S/.17 850,00 (diecisiete mil ochocientos cincuenta nuevos soles), durante el ejercicio 2015 (fojas 60). 8. Al respecto, si bien no obra en autos medios probatorios relacionados con el objeto materia de contratación, de la información del reporte de transparencia permite establecer con meridiana certeza que entre la empresa Grupo Valle Ejecutores Consultores E.I.R.L. y Félix Enrique Castañeda Larrea existieron relaciones contractuales con la Municipalidad Distrital de Providencia, producto de los bienes, servicios u obras que dichos proveedores proporcionaron y/o brindaron a la entidad edil, y respecto de los cuales percibieron como contraprestación una retribución económica. - Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo 9. Sobre el particular, el solicitante de la vacancia alega que Félix Enrique Castañeda Larrea es "testaferro"

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