Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2016 (19/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Miércoles 19 de octubre de 2016 /

El Peruano

sentido, como fundamentos de su recurso de apelación, el recurrente señala lo siguiente: 1) No se le ha notificado con el acuerdo conforme a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). 2) El implicado sabía que en su condición de regidor no podía aceptar ninguna encargatura establecida en la Resolución de Administración N° 057-2015-OAFMDP-T, toda vez que conforme al artículo 11 de la LOM, está prohibido de ejercer actos administrativos en contraposición a su labor fiscalizadora. 3) El regidor ha reconocido que la oficina de administración en su condición de regidor y presidente de la comisión de servicios sociales, le encargó que ejecute el plan de actividades por el día del trabajo el 30 de abril de 2015. 4) El hecho de que los jefes de diversas áreas hayan visado la citada resolución no le exime de responsabilidad al regidor cuestionado. 5) Conforme se dieron los hechos, el regidor fue quien mandó a confeccionar nueve docenas de medallas, compró trofeos, premios sorpresa, pelotas de vóley y futbol, gaseosa, mandó a preparar alimentos para trescientos veinte personas, alquiló equipos de sonido, mandó confeccionar banners y decorar el local. De esta forma, con la compra de los bienes señalados habría ejecutado actos administrativos. 6) El regidor ha reconocido que cobró el cheque y con esto habría cumplido con la encargatura de la resolución citada. 7) El regidor pretende trasladar su responsabilidad a los funcionarios de la municipalidad, señalando que la resolución estaba firmada por el administrador y visada por otros funcionarios, y que por ello no se dio cuenta de que estaba siendo inducido a error. Sin embargo, con ello reconoce que practicó actos administrativos y olvidó su deber de fiscalización. 8) El regidor no puede argumentar que desconoce sus atribuciones y obligaciones. El desconocimiento de la norma no le exime de responsabilidad alguna. 9) El regidor se contradice al señalar que no hizo uso del dinero y que este fue devuelto. Por el contrario, sí se usó el dinero, pues fue por ello que finalmente se realizó la actividad por el día del trabajo. Es decir, la devolución habría sido realizada después de realizar las compras y acondicionamiento del local para la actividad. 10) Pretender decir que el responsable de la rendición de cuentas es Hugo Juan Vargas Cancino, es incongruente, pues la Resolución de Administración N° 058-2015, es del 4 de mayo de 2015, es decir, cinco días después de haberse realizado la actividad por el día del trabajo (el 30 de abril de 2015) y de haberse cobrado el cheque (el 29 de abril de 2015). Además, no existe ninguna documentación que sustente que el dinero cobrando, fue entregado el 29 de abril de 2014 a Hugo Juan Vargas Cancino. De ahí que esta persona no podía haber hecho la rendición de cuentas. 11) En base a la autonomía de las responsabilidades, y pese a los pronunciamientos de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, nada impide al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pronunciarse sobre el pedido de vacancia formulado, por lo cual no es de aplicación el principio de ne bis in ídem. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si el hecho de que el entonces regidor y actual alcalde, Blas Mamani Inquilla, el 29 de abril de 2015 realizara el cobró de un cheque por la suma de S/ 8 628 (ocho mil seiscientos veintiocho y 00/100 soles), en virtud de la Resolución de Administración N° 057-2015-OAF-MDP-T, con el fin de efectuar las compras y acondicionamiento del local para la actividad que se realizó por el día del trabajador el 30 de abril de 2015, constituye ejercicio de cargo o funciones ejecutivas o administrativas, que acarrean la vacancia en el cargo. CONSIDERANDOS Cuestión previa: pronunciamiento alcances del presente

únicamente se refiere a la causal de vacancia del artículo 11 de la LOM. En este sentido, el análisis que realice este colegiado se limitara exclusivamente a esta causal, entendiéndose que el recurrente ha consentido el rechazo de la solicitud de vacancia, en el extremo de la causal del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Los alcances de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 2. Si bien es cierto que los regidores tienen atribuciones políticas y fiscalizadoras, se debe tener cuidado en no confundirlas con aquellas netamente ejecutivas y administrativas, las cuales, según la normativa vigente, se encuentran proscritas, y cuya realización constituye una causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. 3. En ese sentido, se entiende que la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora. Siendo ello así, el regidor se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar. 4. Asimismo, se debe entender que la finalidad de la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso. Este criterio ha sido establecido por el Supremo Tribunal Electoral en distintos pronunciamientos, tal es el caso de las Resoluciones N° 241-2009-JNE, N° 170-2010-JNE, N° 024-2012-JNE, N° 025-2012-JNE, N° 056-2012-JNE, entre otras. Análisis del caso concreto El regidor y actual alcalde Blas Mamani Inquilla no ha ejercicio función administrativa o ejecutiva que configure la causal de vacancia atribuida 5. Prosiguiendo con el análisis del caso, se tiene que los hechos que sustentan el pedido de vacancia presentado en contra de Blas Mamani Inquilla, entonces regidor y actualmente alcalde de la Municipalidad Distrital de Pocollay, por la causal del artículo 11 de la LOM, radican en que con fecha 29 de abril de 2015, habría recabado un cheque de la citada comuna por la suma de S/ 8 628 (ocho mil seiscientos veintiocho y 00/100 soles), luego de lo cual procedió a su cobro, y con ese dinero proveniente de los caudales municipales, habría adquirido diferentes bienes y servicios para la actividad por el día del trabajo que realizó la citada entidad edil el 30 de abril de 2015. 6. Al respecto, cabe señalar que en autos obran los siguientes medios probatorios: a) Resolución de Administración N° 057-2015-OAFMDP-T, del 29 de abril de 2015, que resuelve aprobar el encargo interno por el importe de S/ 8 628 (ocho mil seiscientos veintiocho y 00/100 soles) a favor de Blas Mamani Inquilla, entonces regidor (fojas 145 a 146). b) Comprobante de pago N° 1141, del 29 de abril de 2015, emitido a favor de Blas Mamani Inquilla, por el monto de S/ 8 628 (ocho mil seiscientos veintiocho y 00/100 soles), que se gira para el pago de habilitación de fondos según la Resolución de Administración N° 057-2015-OAFMDP-T, por motivo del día del trabajo (fojas 143). c) Cheque N° 65728456, emitido a favor de Blas Mamani Inquilla, por el monto de S/ 8 628 (ocho mil seiscientos veintiocho y 00/100 soles) (fojas 144). 7. Siendo ello así, con la Resolución de Administración N° 057-2015-OAF-MDP-T, el Comprobante de pago N° 1141 y el Cheque N° 65728456, se acredita que

1. Cabe señalar que en el recurso de apelación materia del presente pronunciamiento, el recurrente

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