Norma Legal Oficial del día 22 de octubre del año 2016 (22/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 22 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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fecha 20 de enero de 2016, y, por ende, haberse abocado al conocimiento del fondo de la controversia. 4. En tal sentido, con la mencionada notificación se puso en conocimiento de la entidad edil que el Supremo Tribunal Electoral había asumido la competencia para resolver y conocer el procedimiento de vacancia del regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz en la etapa en que se encontrara y, en consecuencia, la municipalidad dejó de ser competente para resolver el asunto. Sin embargo, el concejo municipal al adoptar el acuerdo de la Sesión Extraordinaria de Concejo del 14 de marzo de 2016, pese a haber sido desplazado en su competencia, desconoció la competencia asumida por este órgano jurisdiccional. De acuerdo a ello, el concejo ha incumplido no solo lo dispuesto por este Tribunal Electoral, desatendiendo el deber de ejecución de los pronunciamientos de carácter jurisdiccional, sino también ha incumplido flagrantemente la prohibición constitucional de avocamiento indebido. 5. En consecuencia, dado que el acuerdo de la Sesión Extraordinaria de Concejo del 14 de marzo de 2016 ha sido emitido por órgano incompetente y que tal acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad en la medida en que se ha desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ya que la jurisdicción correspondiente era la electoral, conforme se ha justificado en los párrafos precedentes, procede declarar su nulidad, dejándose sin efecto el acuerdo de concejo adoptado en dicha sesión extraordinaria. De la causal de nepotismo 6. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 7. En su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto Vínculo de parentesco 8. A fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo, corresponde determinar, en primer lugar, si existe vínculo de parentesco entre el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz y Pedro Urquiza Reyna, Wilder Jamblet Bullón Torpoco y Richard Walter Bullón Torpoco.

9. Con relación a Pedro Urquiza Reyna, de autos se advierte que la recurrente no adjunta la partida de nacimiento de Mika Bullón Torpoco --supuesta hermana del padre del regidor--, así como la partida de matrimonio que demostraría un vínculo matrimonial entre esta y Pedro Urquiza Reyna. Así las cosas, la ausencia de tales documentos no permite acreditar la existencia de un vínculo de parentesco entre ambas personas, por cuanto, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Electoral ha establecido que los medios probatorios idóneos para determinar el entroncamiento común entre la autoridad edil y la persona contratada son las respectivas partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes (Resolución Nº 4900-2010-JNE). Dicho esto, en este extremo, si bien correspondería declarar la nulidad del procedimiento a fin de que, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), la comuna incorpore las mencionadas partidas de nacimiento y matrimonio para que sean valoradas junto con las del padre del regidor; lo máximo a lo que se arribaría a demostrar es que el vínculo de afinidad que une a la autoridad cuestionada y a Pedro Urquiza Reyna no se encuentra dentro de los grados prohibidos por la ley contra el nepotismo, esto es, se ubica fuera del segundo grado de afinidad. Así pues, respecto de Pedro Urquiza Reyna, al no alegarse un vínculo de parentesco por afinidad dentro de los grados prohibidos por la ley --segundo grado de afinidad--, no es necesario continuar con el análisis de los elementos constitutivos del nepotismo, ya que, los mismos --existencia de un contrato laboral y de injerencia en la contratación-- deben ser concurrentes. 10. De otra parte, con relación a Wilder Jamblet Bullón Torpoco, se tiene que de acuerdo a la correspondiente partida de nacimiento sus padres son Nicolás Bullón Gamarra y Milagros Torpoco Maita (fojas 15). Sin embargo, toda vez que en la partida de nacimiento del padre del regidor cuestionado, Alcides Jaime Bullón Torpoco (fojas 12), figuran como sus padres Nicolaz Bonifacio Bullón Gamarra y Milagros Claudia Torpoco Maita, es decir, no hay identidad en los nombres de los progenitores de ambos supuestos hermanos, ello no permite concluir con certeza que les una un vínculo de parentesco en segundo grado y, por ende, que entre el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz y Wilder Jamblet Bullón Torpoco exista un parentesco de consanguinidad en tercer grado --sobrino/tío--. Así las cosas, en tanto en este extremo no es posible determinar la familiaridad alegada entre el regidor cuestionado y Wilder Jamblet Bullón Torpoco, no es necesario continuar con la evaluación de la causal de nepotismo. 11. Por último, respecto de Richard Walter Bullón Torpoco se advierte que según su partida de nacimiento sus padres son Nicolás Bullón Gamarra y Milagros Claudia Torpoco Maita (fojas 14). De ello, se colige que dicha persona guarda vínculo de parentesco por consanguinidad en segundo grado --hermanos-- con Alcides Jaime Bullón Torpoco, en tanto, ambos son hijos de la misma madre, identificada como Milagros Claudia Torpoco Maita, conforme a las partidas de nacimiento correspondientes. Por añadidura, acreditada la relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado entre Richard Walter Bullón Torpoco y Alcides Jaime Bullón Torpoco --padre del regidor cuestionado--, se tiene, a su vez, probado el vínculo de familiaridad en tercer grado --tío/ sobrino-- entre Richard Walter Bullón Torpoco y el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz. 12. En este extremo, acreditado el vínculo de parentesco entre Richard Walter Bullón Torpoco y el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz, dentro de los márgenes proscritos por la ley contra el nepotismo, corresponde ahora continuar con el análisis de los dos elementos restantes para su configuración. Vínculo de naturaleza laboral 13. Sobre la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma y el tío del regidor cuestionado, Richard Walter Bullón

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