Norma Legal Oficial del día 22 de octubre del año 2016 (22/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Sábado 22 de octubre de 2016 /

El Peruano

el fraccionamiento de la compra de cemento para una obra, con el objeto de favorecer a sus amistades. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso de autos Sobre la contratación de Wilson Percy Rosado Lea 3. En el caso concreto, se alega que la alcaldesa, sin observar lo dispuesto en el CAP, el MOF y el PAP de la entidad, designó a su amigo y partidario político Wilson Percy Rosado Lea como guardián de la entidad municipal y que, posteriormente, dispuso que preste labores de vigilancia en el centro de salud de Vítor. Como medios de prueba, el solicitante de la vacancia presentó las copias de un cuaderno (fojas 27 a 150), legalizadas por el juez de paz del distrito de Vítor, de cuyo contenido se inferiría que el citado ciudadano prestó labores de vigilancia nocturna en un centro de salud durante los años 2015 y 2016, y un documento del 7 de marzo de 2016 (fojas 161), firmado por el contador Delfín Guillermo Suri Angalla, en el que señala que Wilson Percy Rosado Lea laboró como guardián de la entidad bajo modalidad de locación de servicios, desde el mes de enero de 2015 y que nunca lo vio entrar a la municipalidad en el horario de 8:00 a 17:00 horas. Además, el solicitante de la vacancia pidió la exhibición del contrato firmado entre la entidad municipal y Wilson Percy Rosado Lea, y el cuaderno de asistencia del centro de salud de Vítor, firmado por Wilson Percy Rosado Lea en calidad de vigilante. 4. La documentación requerida por el solicitante de la vacancia no ha sido incorporada al expediente. Sin embargo, de la consulta realizada en la fecha al Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (cuya impresión corre a fojas 285 y 286), se advierte que Wilson Percy Rosado Lea aparece como

proveedor de la Municipalidad Distrital de Vítor durante los años 2015 y 2016, con montos girados por S/. 5,750.00 y S/. 3,450.00, respectivamente. Entonces, no es exacto lo manifestado por el abogado de la alcaldesa en su informe oral, pues está demostrada la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Vítor y Wilson Percy Rosado Lea. 5. Con respecto al segundo elemento de la causal que se invoca, no se ha demostrado que la alcaldesa mantenga una relación de amistad con Wilson Percy Rosado Lea, ni que el hecho de que ambos militen en el partido político Perú Posible (hecho también corroborado de la consulta realizada en la fecha al portal electrónico del Infogob, cuya impresión corre a fojas 294 y 295), sea una razón suficiente como para concluir que la citada burgomaestre tuvo un interés personal en su contratación por la Municipalidad Distrital de Vítor, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad municipal postuló al cargo que actualmente ocupa por una agrupación política distinta. 6. Conforme a ello, dado que no se ha acreditado la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, carece de objeto ingresar al análisis del tercer elemento, es decir, el conflicto de intereses del alcalde como autoridad y como sujeto particular. Por tal motivo, y en lo que corresponde a este extremo del acuerdo de concejo venido en grado, corresponde revocarlo y desestimar el pedido de vacancia. Sobre el fraccionamiento en la compra de cemento por la Municipalidad Distrital de Vítor 7. Sobre el particular, el solicitante de la vacancia sostiene que la alcaldesa "ha permitido el fraccionamiento de la compra de cemento de la obra "Creación de local comunal de usos múltiples en el AA.HH Las Palmeras, Vítor, provincia y región Arequipa", conforme se verifica del portal electrónica del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, ello con el propósito de favorecer "a su amigo o partidario político, quien lo habría apoyado plenamente en su campaña política pasada". 8. Revisado en la fecha el portal electrónico del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado SEACE, correspondiente a los procesos de selección realizados por la Municipalidad Distrital de Vítor durante los años 2015 y 2016, que comprenden el periodo de gobierno de la citada autoridad edil, se tiene que en el año 2015, la entidad municipal realizó el proceso de selección ADS-SIE-5-2015-MDV-1, para la adquisición de cemento portland tipo IP 42.5 kg para las obras "Mejoramiento del servicio de educación inicial en la IE Barrio Nuevo del PPJJ Barrio Nuevo", adjudicándose la buena pro al Grupo Santa Fe S.A.C. (fojas 290 y 291). Mientras que, en el presente año, la entidad realizó el proceso de adquisición por subasta interna electrónica - SIE-SIE-1-2016-MDV-1, para la adquisición del mismo bien, pero para una obra distinta, denominada "Creación del local comunal de usos múltiples en el AA.HH. Las Palmeras", el cual fue declarado desierto el 4 de marzo de 2016 (fojas 287, 288 y 292). 9. De lo anterior, se concluye que no está comprobado el supuesto fáctico sobre el cual se sostiene el pedido de vacancia planteado en este segundo extremo, toda vez que los procesos de selección promovidos por la corporación edil correspondían a objetos distintos. En tal sentido, no cabe realizar el examen sobre la concurrencia de los tres elementos de la causal de vacancia de restricciones en la contratación. 10. Dicho esto, este colegiado estima necesario reiterar lo ya expuesto en la Resolución Nº 0348-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, en el sentido de que el derecho que tienen los vecinos de una determinada circunscripción municipal de poder plantear solicitudes de vacancia como consecuencia de su derecho-deber de control ciudadano, no puede ejercerse de manera arbitraria ni efectivizarse fuera de los márgenes que establece la ley, mediante la invocación de motivos que no han sido contemplados por el legislador o con la presentación de solicitudes carentes de una fundamentación fáctica elemental, poniendo así en evidencia la sinrazón del interesado en la vacancia. 11. Y es que, como también se expuso en la citado pronunciamiento, el artículo 23 de la LOM establece

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