Norma Legal Oficial del día 22 de octubre del año 2016 (22/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 22 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES
RESUELVE

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injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 8. En su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 9. A fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo, corresponde determinar, en primer lugar, si existe vínculo de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral --primos hermanos-- entre el alcalde cuestionado, Edwin Lozano Huamán, y Julio Huamanttica Huamán. 10. Al respecto, para poder acreditar el vínculo de parentesco alegado por la recurrente es necesario que las madres de Edwin Lozano Huamán y Julio Huamanttica Huamán sean hermanas, es decir, se debe demostrar que ambas se encuentran emparentadas por un ancestro en común dentro de los términos que la ley establece. 11. Sobre el particular, de la partida de nacimiento del alcalde cuestionado se aprecia que el nombre de su madre es Felisitas Huamán Delgado (fojas 9 del Expediente de traslado Nº J-2016-00031-T01). Por su parte, con relación a Julio Huamanttica Huamán, conforme a su partida de nacimiento (fojas 10 del Expediente de traslado Nº J-201600031-T01) su progenitora es Leucaria Huamán Mamani. Habiéndose determinado fehacientemente el nombre de las madres del alcalde y de Julio Huamanttica Huamán, corresponde ahora determinar que ambas son hermanas por parte de padre o madre. Solo de esta manera, se podrá adquirir certeza de la existencia de un vínculo de familiaridad de primos hermanos entre los dos primeros mencionados. 12. Con el fin de demostrar lo anterior, de la revisión de la partida de nacimiento de Felisitas Huamán Delgado (fojas 77 del Expediente de traslado Nº J-201600031-T01), se tiene que sus padres son Claudio Huamán y Petronila Delgado; siendo que, respecto de Leucaria Huamán Mamani (fojas 77 del Expediente de traslado Nº J-2016-00031-T01), son Eugenio Huamán y Lorenza Mamani. Establecido ello, se concluye que Felisitas Huamán Delgado y Leucaria Huamán Mamani no son hermanas tal como lo ha afirmado la recurrente, en tanto no guardan progenitores en común. 13. Así pues, al no haberse determinado que las madres del alcalde y de Julio Huamanttica Huamán sean hermanas, no es posible asumir que estos se encuentren emparentados por un vínculo de consanguinidad en cuarto grado en línea colateral, es decir, que sean primos hermanos. 14. En consecuencia, en tanto no se ha demostrado la familiaridad alegada, no es necesario continuar con el análisis de los elementos constitutivos del nepotismo, ya que, los mismos --existencia de un contrato laboral y de injerencia en la contratación-- deben ser concurrentes; debiéndose desestimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Adela Huamán Dueñas y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 037-MDC/P-2016, de fecha 28 de febrero de 2016, que rechazó el pedido de vacancia contra Edwin Lozano Huamán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Caicay, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1444439-6

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó el pedido de vacancia presentado contra regidor del Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1189-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00602-A01 BARRANCA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Ruiz Lino contra el Acuerdo de Concejo Nº 028-2016-AL/CPB, del 22 de abril de 2016, que rechazó su pedido de vacancia en contra de Carlos Alfredo Reyes Dávila, regidor del Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima. ANTECEDENTES De la solicitud de vacancia Con fecha 4 de marzo de 2016, José Antonio Ruiz Lino solicitó la vacancia del regidor Carlos Alfredo Reyes Dávila por considerar que habría transgredido los artículos 11 y 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), es decir, por ejercicio de función administrativa o ejecutiva y transgresión de las restricciones de contratación (fojas 106 a 123). La solicitud refiere que el regidor habría efectuado acciones de naturaleza administrativas de competencia de la Gerencia de Transporte y Seguridad (o Subgerencia de Seguridad Vial y Fiscalización) al impedir el internamiento en el depósito municipal del vehículo conducido por Víctor Manuel Pichilingue Patroni, al garantizar la responsabilidad del pago de una multa por infracción de tránsito mediante el otorgamiento de una constancia de pago, del 13 de noviembre de 2015. Asimismo, se señala que el regidor habría ejercido acción administrativa al recibir 12 bolsas de cemento con fecha 1 de julio de 2015, previa orden verbal por parte de dicha autoridad ante el jefe de Almacén. En similar sentido, la solicitud refiere que, con fecha 25 de marzo de 2015, el regidor acudió ante el jefe de Almacén para ordenarle la entrega de 100 galones de gasolina. A decir del solicitante, estos dos hechos también tuvieron como finalidad el logro de un beneficio personal que transgrede el artículo 22, numeral 9, de la LOM y que

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