Norma Legal Oficial del día 22 de octubre del año 2016 (22/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Sábado 22 de octubre de 2016 /

El Peruano

2. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto 3. Con relación al primer elemento que configura la causal de vacancia invocada, esto es, la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, obra en autos los Contratos de arrendamiento Nº 004-2014-MPDM (fojas 64) y Nº 005-2015-MPDM (fojas 131 a 133), y la adenda de este último, de fechas 12 de agosto de 2014, 18 de mayo y 17 de noviembre de 2015, respectivamente, en mérito a los cuales María Chávez Paulino cedió en arrendamiento a favor de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo el inmueble ubicado en jirón Comercio Nº 1568, distrito de La Unión, provincia de Dos de Mayo, departamento Huánuco. En los referidos documentos se deja constancia de que el contrato tiene por objeto el uso del inmueble "para el mercado municipal de contingencia mientras dure la ejecución de la obra `Mejoramiento del servicio de comercialización de productos de primera necesidad - Mercado de Abastos en la ciudad de La Unión, provincia de Dos de Mayo - Huánuco'". 4. De ello, se verifica que el inmueble materia de los contratos no es un bien municipal, sino propiedad de un particular, quien lo arrendó a la Municipalidad Provincial de Dos Mayo, con el objeto de que sea usado como "mercado municipal de contingencia" hasta la culminación de las obras de mejoramiento del mercado de abastos del distrito de La Unión. En contraprestación, la entidad municipal se obligó a pagar a la arrendadora la suma mensual de S/ 800.00 durante la vigencia de la relación jurídica patrimonial, pactada, según la adenda, hasta el 31 de diciembre de 2015. 5. Entonces, si bien se cumple con el primer elemento de la causal de restricciones en la contratación ­pues la comuna edil comprometió parte de su patrimonio para abonar la renta mensual pactada con la arrendadora­ no puede sostenerse, como lo hace el recurrente, que el alcalde infringió el artículo 63 de la LOM porque "no observó el procedimiento legal establecido en el numeral 9) del art. 25 y arts. 66 y 68" de la referida ley orgánica, "tanto más, no benefició a la organización sindical o asociación, sino a personas naturales que conforman dicha asociación privada con fines de lucro". 6. En efecto, los artículos 66 y 68 de la LOM a los que alude el recurrente se refieren a la obligación de someter a decisión del concejo municipal la donación, cesión o concesión de bienes municipales. En el presente

caso, la obligación que asumió la entidad municipal en mérito a los contratos de arrendamiento no implicó la transferencia de propiedad a título gratuito de un bien municipal, como tampoco su cesión o concesión, sino el pago de un renta mensual de S/ 800.00 a favor de la arrendadora. 7. En segundo lugar, no se ha demostrado que el inmueble arrendado fuera cedido por el alcalde Simeón Vásquez Peña a título gratuito a los comerciantes del Sindicato de Trabajadores y Comerciantes del Mercado de Abastos de La Unión, ni que exista una relación de parentesco o de otra índole entre el titular de la entidad y los mencionados comerciantes. Por el contrario, con el Informe Nº 024-2016-MPDM-LU-JR (fojas 71) y las notificaciones preventivas de fojas 72 a 74 se demuestra que los comerciantes están obligados a pagar una renta por el espacio que ocupan dentro del área arrendada por la municipalidad. 8. Por otro lado, tampoco se ha demostrado que la ejecución de los contratos se apartara de la finalidad de su celebración, pues en ellos quedó claramente establecido que el arrendamiento tenía por objeto que el inmueble arrendado sea usado como "mercado municipal de contingencia" hasta la culminación de las obras de mejoramiento del mercado de abastos del distrito de La Unión. Y conforme a lo convenido, en el citado inmueble se instalaron los comerciantes del Sindicato de Trabajadores y Comerciantes del Mercado de Abastos de La Unión, debido a que en el espacio que anteriormente ocupaban se realizaban las obras de mejoramiento contratadas por el Gobierno Regional de Huánuco. Así se ha acreditado con las actas del 25 y 28 de agosto de 2014 (fojas 57 a 61, y fojas 83 a 87), correspondientes a la anterior gestión, en las que consta el acuerdo del entonces alcalde Valentín Salazar Huerta y los representantes de los comerciantes para un traslado ordenado y pacífico del área ocupada para que el consorcio contratista ejecute las obras de mejoramiento. 9. En consecuencia, toda vez que no se ha demostrado la existencia de un interés directo del alcalde Simeón Vásquez Peña en la celebración y ejecución del Contrato de arrendamiento Nº 005-2015-MPDM y su adenda del 17 de noviembre de 2015, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mariel Percy Mejía Cornelio y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 108-2016-A-MPDM, del 16 de mayo de 2016, que rechazó su pedido de vacancia contra Simeón Vásquez Peña, alcalde de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1444439-2

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