Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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Análisis del caso

NORMAS LEGALES

Martes 6 de setiembre de 2016 /

El Peruano

3. En principio, respecto al cuestionamiento de las facultades que posee este órgano electoral para reglamentar las leyes de la materia electoral, efectuado por el abogado defensor en su informe oral, es menester precisar que el artículo 5, literal l, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, concordante con el último párrafo de la segunda disposición transitoria de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y con el párrafo final del artículo 194 de la Ley N° 26959, Ley Orgánica de Elecciones, es función del Jurado Nacional de Elecciones "dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento". 4. En cuanto a los antecedentes, el fiscalizador electoral comunicó al JEE que en el muro de contención de la carretera Carumas-Cambrune, distrito de Carumas, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, se efectuó propaganda electoral de la organización política Peruanos por el Kambio, en forma de pintas con la descripción "PPK 2016". 5. Así también, consta que, con base en lo informado por el fiscalizador, en la Resolución N° 002-2016-JEEMARISCAL NIETO/JNE, del 2 de marzo de 2016 (fojas 33 a 35), el JEE determinó que el partido político Peruanos por el Kambio incurrió en la infracción contemplada en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento, debido a que las pintas fueron efectuadas sin la autorización previa del titular de la entidad propietaria del muro. 6. En ese escenario, resulta indiscutible que la inicial resolución de determinación de infracción y la consiguiente resolución de determinación de sanción fueron emitidas sin que se cuenten con los medios probatorios suficientes e idóneos para establecer con objetividad y certeza que el partido político incurrió en la infracción atribuida. Ciertamente, aun cuando en el informe del fiscalizador se menciona que la propaganda se realizó sin autorización, no se adjuntó ningún documento emitido por el órgano representativo de la entidad propietaria de dicho muro, que corrobore tal aseveración. 7. A partir de ello, con la finalidad de emitir un pronunciamiento congruente con los hechos y ajustado a derecho, correspondía requerir al órgano representativo de la entidad propietaria del predio para que informe si autorizó al partido político Peruanos por el Kambio para que realice pintas en el muro de contención de la carretera Carumas-Cambrune, así también, si autorizó a alguna otra organización política para que lo efectúe. Cabe recordar que, en este último supuesto, la autorización concedida a una agrupación política se entendía concedida automáticamente a las demás. 8. De otro lado, se tiene que, en la resolución de determinación de infracción, no se indicó de forma expresa y clara el plazo para cumplir con el retiro de la presunta propaganda electoral prohibida, pese a que el artículo 17 del Reglamento preceptúa lo siguiente: El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días naturales, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fijará el JEE atendiendo las características y la magnitud de la propaganda difundida [énfasis agregado]. 9. En tal sentido, debido a que no se recabaron los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento válido respecto de la infracción atribuida, ni se indicó de forma expresa y clara el plazo para el cumplimiento del requerimiento del JEE (se utilizó la expresión "inmediatamente"), es claro que se produjo una afectación a la garantía constitucional del debido proceso, reconocida en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú. Consiguientemente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 171 y 176, último párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este proceso jurisdiccional, corresponde declarar la nulidad tanto de la resolución de determinación de sanción como de la resolución de determinación de infracción. 10. Finalmente, aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia continúe el

procedimiento, cabe considerar que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral ha concluido y la organización política procedió al retiro de las pintas denunciadas (fojas 8 a 12), por consiguiente, se debe disponer el archivo del proceso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA tanto la Resolución N° 003-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, del 7 de abril de 2016, como la Resolución N° 002-2016-JEEMARISCAL NIETO/JNE, del 2 de marzo de 2016, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1424274-4 RESOLUCIÓN N° 1065-2016-JNE Expediente N° J-2016-00681 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N° 00199-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, en contra de la Resolución N.°006-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, del 1 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que le impuso sanción de amonestación pública por infracción de las normas sobre publicidad estatal, así como la remisión de copias certificadas del expediente al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES a) Sobre la etapa de determinación de la infracción A través del Informe N° 022-2016-JWCS-FD - SAN MIGUEL-JEE LIMA OESTE 1/JNE-EG2016, del 2 de marzo de 2016 (fojas 55 a 63), el fiscalizador distrital del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), pone en conocimiento del órgano electoral la presunta infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral cometida por Eduardo Javier Bless Cabrejas, titular de la Municipalidad Distrital de San Miguel. Según el informe, se detecta que esta autoridad estuvo difundiendo publicidad estatal en el distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, con el siguiente detalle: i) Banners en postes de alumbrado público, con el siguiente contenido "San Miguel Whats App ­ 952-506329

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