Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2016 (08/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 114

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CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

NORMAS LEGALES

Jueves 8 de setiembre de 2016 /

El Peruano

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si los regidores cuestionados han ejercido función administrativa y ejecutiva con la expedición del Acuerdo de Concejo N° 226-2015-MDCG, que aprobó la reducción de bonificaciones concedidas mediante convenio colectivo entre el sindicato de trabajadores y la Municipalidad Distrital de Casa Grande. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar. 3. Es de indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que supone una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 4. Este órgano colegiado considera que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 5. En el caso concreto, se imputa a los regidores cuestionados haber realizado funciones ejecutivas y administrativas, por haber aprobado mediante Acuerdo de Concejo N° 226-2015-MDCG, del 22 de diciembre de 2015, la reducción del beneficio de la bonificación por escolaridad, así como la eliminación de la bonificación adicional por vacaciones, los cuales fueron concedidos a través de un pacto colectivo en favor de los trabajadores nombrados, permanentes, empleados y obreros de la comuna. 6. Sobre el particular, del acta de sesión ordinaria del Concejo Distrital de Casa Grande, realizada el 21 de diciembre de 2015 (fojas 49 a 57 del Expediente N° J-2016-00020-A01), se advierte que el pedido de revisión de financiamiento del pacto colectivo suscrito el 2014 con cargo al FONCOMUN, que conllevó a que los regidores cuestionados adoptaran el Acuerdo de Concejo N° 226-2015-MDCG, fue sustentado por el alcalde, el gerente municipal y el subgerente de Asesoría Jurídica, esto es, por la propia administración edil. En esa medida, como primer elemento a destacar se tiene que fue la propia administración municipal la que puso a consideración del concejo la necesidad de evaluar la capacidad de financiamiento que tenía el municipio para hacer frente al conjunto de beneficios acordados vía pacto colectivo en favor de los funcionarios, servidores y trabajadores de la entidad.

7. Establecido ello, de la lectura del Acuerdo de Concejo N° 226-2015-MDCG también se advierte que las decisiones adoptadas --reducción del beneficio de la bonificación por escolaridad y la eliminación de la bonificación adicional por vacaciones-- no están dirigidas a declarar la nulidad del pacto colectivo de diciembre de 2014 en tanto esto supone una atribución de la administración edil, sino que, lo que acordó el concejo, por pedido de los órganos de gobierno encabezados por su titular, era que dichas bonificaciones no sean incluidas en el presupuesto municipal 2016, facultad que de acuerdo al artículo 9, numeral 16, de la LOM le corresponde al concejo distrital; esto bajo el argumento que las mismas serían imposibles cumplir por la administración. 8. Dicho esto, el Acuerdo de Concejo N° 2262015-MDCG no ha supuesto que los regidores cuestionados hayan invadido las atribuciones propias del gobierno edil con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura edil, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. Así tampoco, se acredita que los regidores hayan usurpado funciones propias de la administración municipal con relación a las facultades que tiene para la celebración o renegociación de acuerdos colectivos. 9. En esa medida, en el presente caso no se advierte que los regidores municipales hayan ejercido función administrativa o ejecutiva propia de la administración, y que suponiendo un menoscabo trascendente a su función fiscalizadora, deba corresponder la vacancia de sus cargos. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado en todos sus extremos. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, con relación al otorgamiento de beneficios o bonificaciones de carácter económico vía pactos colectivos, no está de más señalar que de acuerdo a lo expuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) en el Informe Técnico N° 1460-2015-SERVIR/GPGSC, del 17 de diciembre de 2015, "[e]l ejercicio del derecho a la negociación colectiva, como cualquier otro derecho, no es irrestricto, sino que está sujeto a determinados límites establecidos por normas con rango de ley, como por ejemplo, las leyes de presupuesto del sector público. La Ley N° 30014 y la Ley N° 30281, leyes de presupuesto de los ejercicios presupuestales 2014 y 2015 respectivamente, han prohibido el incremento de remuneraciones bajo cualquier modalidad"; en esa medida, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe disponer la remisión de copias de los actuados a la Contraloría General de la República a fin de que evalúe la regularidad de los pagos efectuados con motivo del pacto colectivo celebrado por la Municipalidad Distrital de Casa Grande y disponga según sus atribuciones las medidas necesarias a fin de cautelar el buen uso de los recursos públicos municipales. 11. En suma, al no demostrarse que los regidores sujetos al presente proceso de vacancia, hayan ejercido función administrativa o ejecutiva, que suponga la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Demetrio Barreno Mejía y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 016-2016-MDCG, del 22 de marzo de 2016, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de Samuel Vargas Tello, Luis Alberto Moreno León, Dionicio Sangay Lulichac y Cindy Isabeth Andrade Rodriguez, regidores del Concejo distrital de Casa Grande, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

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