Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2016 (08/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 106

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de setiembre de 2016 /

El Peruano

presentó sus descargos (fojas 87 a 89), bajo los siguientes argumentos: a) El peticionante Romualdo Martínez Gutiérrez, sin acreditar su personería y representación de la Asociación del Frente Satipeño de Organización y Defensa para el Desarrollo Provincial, solicita la suspensión del cargo de alcalde. b) Las faltas deben estar señaladas previamente en el Reglamento Interno de Concejo (RIC). c) De la revisión del RIC de la Municipalidad Provincial de Satipo, aprobado por la Ordenanza Municipal N° 0252011-CM/MPS, modificado por la Ordenanza N° 027-2011CM/MPS, "adolece de una tipificación con relación a las faltas disciplinarias y las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves; por lo que, al no haberse considerado taxativamente en el indicado RIC, los hechos atribuidos por el solicitante como falta grave sujeto a sanción, no se puede invocar como fundamento de la causal de suspensión, tal y conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias N° 2192-2004-PA/TC y N° 00019-2008-PI/TC, deviniendo el pedido de suspensión presentado contra el alcalde en improcedente". d) Agrega que, por los mismos hechos y por la misma persona ha sido denunciado penalmente ante la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Satipo, estando sometido a investigación preparatoria, "constituyendo tal pretendida solicitud de suspensión un exceso frente al derecho de presunción de inocencia que implica que toda persona sujeto a investigación se considera inocente mientras no se prueba su culpabilidad, razón por la que, de ampararse la solicitud de suspensión se afectaría flagrantemente el derecho que tiene el alcalde a la presunción de inocencia". La decisión del Concejo Provincial de Satipo En la Sesión Extraordinaria N° 001, del 23 de febrero de 2016 (fojas 69 a 73), el Concejo Provincial de Satipo, por mayoría (siete votos a favor y cinco en contra), declaró infundada la solicitud de suspensión. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 059-2016-CM/ MPS (fojas 63 a 68). El recurso de apelación El 16 de marzo de 2016, el solicitante de la vacancia, Romualdo Martínez Gutiérrez, interpuso recurso de apelación (fojas 6 a 14) en contra del Acuerdo de Concejo N° 059-2016-CM/MPS. El recurso se sustenta en los siguientes argumentos: a) El alcalde "no cumplió con convocar e instalar el comité de seguridad ciudadana dentro de los diez y/o una vez cada dos meses", es así que, "mediante requerimientos de forma personal y en acto público al alcalde se le exigió el cumplimiento de sus obligaciones [...]". b) A través de una constatación fiscal del 10 de noviembre de 2015, se verificó que "no existió ninguna instalación del comité seguridad ciudadana conforme a ley y procedimiento legal". c) El alcalde provincial "ha engañado dolosamente a su concejo municipal, por cuanto al presentar sus descargos mediante escrito de fecha 16 de febrero del presente año, indujo a error al concejo municipal, mencionado que su conducta atribuida no se encuentra expresa y claramente descrita como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo y que adolece de tipificación con relación a las faltas disciplinarias y las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, en su descargo desvió la tipificación de su conducta al artículo 25, numeral 4, cuando la conducta típica de su falta se encuentra expresamente descrita en la Ley N° 30055 que modifica las leyes N.º 27933 y N° 27972, y que de alguna u otra manera describe grave distinta a la tipificada en el artículo 25, numeral 4". d) La autoridad municipal "no ha cumplido con presentar su descargo referido a la Convocatoria e Instalación de los Comités de Seguridad Ciudadana en el plazo establecido conforme a ley, así como tampoco

ha cumplido con instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana [...]". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde incurrió en la causal de falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana. CONSIDERANDOS 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. 2. En el presente caso, se solicita la suspensión del alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, al considerar que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana. 3. Ahora bien, resulta necesario, antes de ingresar a los hechos invocados en la solicitud de suspensión, verificar la legitimidad del peticionante, pues, de la revisión de los actuados, se advierte que este actúa en calidad de presidente de una persona jurídica. Así, en primer lugar, corresponde analizar dicho asunto para posteriormente ingresar al análisis de la causal alegada. Sobre la presentación de la solicitud de suspensión por parte de Romualdo Martínez Gutiérrez, en calidad de presidente de la Asociación del Frente Satipeño de Organización y Defensa para el Desarrollo Provincial 4. En el presente caso, se advierte que, con el escrito presentado el 9 de febrero de 2016, Romualdo Martínez Gutiérrez, en calidad de presidente de la Asociación del Frente Satipeño de Organización y Defensa para el Desarrollo Provincial, presenta su solicitud de suspensión en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo. 5. Con el recurso de apelación, el solicitante adjunta el original de la vigencia de poder del Registro de Personas Jurídicas inscrito en la Superintendencia de Registros Públicos (fojas 15). En dicho documento, se aprecia que el presidente del Consejo Directivo (periodo 18 de abril de 2015 al 17 de abril de 2017) es precisamente el solicitante Romualdo Martínez Gutiérrez. 6. Al respecto, es importante mencionar que el artículo 31, capítulo III, de los derechos políticos y deberes, de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación [...] (énfasis agregado). 7. Entre los mecanismos de participación directa que se encuentran previstos en nuestra legislación, figura la revocatoria del mandato, regulada en la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC). Por su parte, en los artículos 11, 22, 23 y 25 de la LOM, el legislador ha establecido dos mecanismos de control de naturaleza indirecta, (tales como vacancia y suspensión) aplicables a las autoridades municipales y regionales de elección popular. 8. Si bien, con relación a la legitimidad para obrar en los procedimientos de revocatoria, el artículo 21 de la LDPCC señala en forma expresa que estos pueden ser accionados por un ciudadano; respecto al procedimiento de vacancia, el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria en los procedimientos de suspensión, señala

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