Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2016 (08/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 111

El Peruano / Jueves 8 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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b. En lo referente al por qué usaba un vehículo que no era de propiedad municipal, señala que esto no se trata de un hecho nuevo, ya que era de conocimiento de los regidores que el vehículo de su hijo se encontraba a disposición de la comuna para la realización de distintas gestiones municipales. c. El uso del vehículo de su hijo se debe a que las solicitudes de donación de unidades vehiculares a favor del gobierno local no han sido acogidas por la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI). Asimismo, precisa que dicho uso no ha supuesto costo alguno para la Municipalidad Distrital de La Cruz. d. Sobre que el chofer Jorge Luis Reyes Aguirre lo moviliza durante feriados, así como en horarios no propios al ejercicio del cargo de alcalde en provincias ajenas a la de Tumbes, señala que dichas movilizaciones se dieron en la necesidad de trasladarse para cumplir diversas comisiones en la ciudad de Lima ante los órganos del gobierno central. e. Dicho esto, afirma que el vehículo de su hijo estaba a disposición de la gestión edil, pero no se encontraba cedido en uso, es decir, que mientras era necesario para los fines de la municipalidad y con su autorización el vehículo podía ser utilizado para el traslado de funcionarios, servidores y aún regidores. f. De otra parte, señala que igualmente se le atribuye de manera falsa que esté utilizando como testaferro a un ex trabajador municipal, Michael Alberto Cornejo Soldevilla, para que sea proveedor municipal, lo cual no se encuentra acreditado en el expediente. g. Así, con relación a la supuesta venta sobrevalorada de llantas de fabricación china, en el expediente no obra medio idóneo que lo acredite, esto es, una tasación comercial sobre los mismos. h. De igual manera, indica que desconoce si la también proveedora Mayra Rosales Rondoy sea pareja sentimental del chofer Jorge Luis Reyes Aguirre. Posición del Concejo Distrital de La Cruz Por Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal N° 029-2016-MDLC-S.G, del 29 de febrero de 2016 (fojas 658), adoptado en la sesión extraordinaria de concejo de la misma fecha (fojas 647 a 657), el Concejo Distrital de La Cruz, luego de escuchar los alegatos del solicitante de la vacancia y de la autoridad cuestionada, por cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra, resolvió aprobar la vacancia del alcalde Juan Vicente Pizarro Sánchez. Respecto al recurso de apelación Con fecha 30 de marzo de 2016, el alcalde Juan Vicente Pizarro Sánchez interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal N° 029-2016-MDLC-S.G, que aprobó su vacancia, bajo los siguientes argumentos (fojas 668 a 690): a. La municipalidad no cuenta con ningún vehículo de su propiedad que pueda ser asignado al uso del despacho de alcaldía, gerencia municipal, jefaturas e inclusive para el traslado de los regidores. b. Su hijo, el Suboficial PNP Juan Manuel Pizarro Oviedo, es propietario del vehículo de placa N° T3N-336, color gris oscuro metálico, el cual en forma desinteresada se lo prestaba para su desplazamiento como alcalde, los funcionarios y los regidores cuando se requería de ello. c. Para su desplazamiento, de los funcionarios y regidores, el vehículo era conducido por el chofer Jorge Luis Reyes Aguirre, solo en horas de oficina y en horario de trabajo. d. Nunca se abasteció de gasolina al vehículo de su hijo con dinero de la municipalidad o de algún proveedor de la misma. e. A consecuencia del pedido de vacancia, su hijo ha retirado la disponibilidad del vehículo, no teniendo en qué movilizarse y movilizar a los funcionarios de la comuna. f. El jefe de la Unidad de Logística a través del Informe N° 013-2016/MDLC-ULyCP-JMDM, del 10 de febrero de 2016, da cuenta de que los vehículos destinados al manejo y disposición final de residuos sólidos fueron reparados y, dentro de las recomendaciones para lograr

una mejor vida útil, debían utilizar el combustible gasohol de 90 plus, es decir, la compra de dicho combustible se justifica por tal razón. g. Los viajes fuera de la circunscripción de Tumbes se dieron en el marco de la comisión de servicios a la ciudad de Lima, por lo que debía viajar desde el aeropuerto de Piura. h. Con relación al rastreo del vehículo del MTC, peajes de Cancas y Talara, en donde no se indica quién es el conductor, ni las personas que se encuentran a bordo del vehículo de placa N° T3N-336, refiere que si bien dicho auto estaba a disposición de la municipalidad, ello no significó que estaba en condición de cedido en uso. Es por tal razón que, en horarios distintos a los de oficina, como en horas de la noche y feriados, el vehículo era conducido por su hijo en actividades personales o de movilización de su familia en la región Tumbes, o para viajes de corta duración a la ciudad de Piura. i. De otro lado, con relación a Michael Alberto Cornejo Soldevilla, refiere que dicha persona al culminar el vínculo contractual que tenía con la comuna, decidió prestar servicios de manera independiente entre los meses de agosto y setiembre de 2015. j. No está demostrado que existió sobrevaloración al momento de adquirir las cuatro llantas de fabricación china vendidas por Michael Alberto Cornejo Soldevilla. k. Reafirma que desconoce que la proveedora Mayra Rosales Rondoy sea pareja sentimental del chofer Jorge Luis Reyes Aguirre. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. En el presente caso, corresponde analizar la configuración de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 de dicho cuerpo normativo, esto es, la causal de restricciones de contratación. 2. Precisamente, el artículo 63 de la LOM establece lo siguiente: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública [énfasis agregado]. 3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 9592013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia; y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública

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