Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2016 (08/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 100

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de setiembre de 2016 /
Agustín Canchis Aranda (abuelo)

El Peruano

la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 0212000-PCM y modificado por Decreto Supremo N° 0172002-PCM. 2. En ese sentido, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada. b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada. c) La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis de los elementos de la causal de nepotismo 3. En el presente caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se atribuye al regidor Angelito Jesús Canchis Fernández haber ejercido injerencia para que la Municipalidad Distrital de Bolognesi contrate a su tía Adriana Agustina Canchis Vásquez y a su prima Ilda Yudit Manrique Canchis para trabajar en la obra "Mejoramiento de Gras para el Estadio de la I.E. N° 88160". Esta injerencia se encontraría acreditada, dado que la referida autoridad no se opuso a dichas contrataciones de manera formal y reiterada. 4. En tal sentido, a fin de determinar si, en efecto, el citado regidor incurrió en la causal de nepotismo, resulta necesario realizar un análisis de sus tres elementos constitutivos, respecto de los hechos imputados. La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio 5. Sobre el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por nepotismo, esto es, la acreditación de la relación de parentesco en los términos establecidos en la ley, cabe destacar que la prueba idónea para ello es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 49002010-JNE). 6. En tal sentido, se debe verificar si, efectivamente, se acredita que Adriana Agustina Canchis Vásquez es tía de la autoridad edil cuestionada y, por ende, si son parientes consanguíneos en tercer grado. Asimismo, se debe establecer si Ilda Yudit Manrique Canchis es prima del regidor y, consecuentemente, si son parientes en cuarto grado de consanguinidad. 7. Así las cosas, de las actas de nacimiento que obran a fojas 26 y 27, se acredita que el regidor Angelito Jesús Canchis Fernández es hijo de Oswaldo Enemecio Canchis Vásquez, quien a su vez es hijo de Agustín Canchis Aranda. De igual forma, a fojas 28, obra copia certificada de la partida de nacimiento de Adriana Agustina Canchis Vásquez, en la cual se aprecia que es hija de los mismos progenitores que el padre de la autoridad cuestionada (Oswaldo Enemecio Canchis Vásquez). De igual forma, del acta de nacimiento de fojas 29, se verifica que Ilda Yudit Manrique Canchis es hija de Adriana Agustina Canchis Vásquez. 8. En esa medida, en mérito a dichas partidas, se concluye que, en efecto, Adriana Agustina Canchis Vásquez e Ilda Yudit Manrique Canchis son, respectivamente, tía y prima del regido cuestionado. Por consiguiente, el primer elemento se encuentra debidamente acreditado, como se muestra en el siguiente esquema:

3° grado 2° grado

Oswaldo Enemecio Canchis Vásquez (padre)
1° grado

Adriana Agustina Canchis Vásquez (tía)
4° grado

Angelito Jesús Canchis Fernández (regidor)

Ilda Yudit Manrique Canchis (prima)

La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada 9. Sobre el análisis del segundo elemento, obra en autos el Informe N° 015-O.Y.D.U.R.M.D.B/2016, del 28 de enero de 2016, a través del cual el gerente de Obras y de Desarrollo Urbano-Rural se dirige al gerente municipal de la comuna distrital, a efectos de elevar su conformidad a la planilla de mano de obra del mes de enero de 2016, correspondiente a la obra "Mejoramiento de Gras para el Estadio de la I.E. N° 88160". 10. Asimismo, al referido informe se anexó la "hoja de tareo" y la "planilla de pagos de mano de obra", de las cuales se acredita que, en el periodo comprendido entre el 10 al 16 de enero de 2016, Adriana Agustina Canchis Vásquez e Ilda Yudit Manrique Canchis laboraron como "peones" en la referida obra, seis y tres días, respectivamente. 11. Así también, estos documentos permiten acreditar que Adriana Agustina Canchis Vásquez e Ilda Yudit Manrique Canchis percibieron como remuneración por esta labor, el monto de S/. 30.00 (treinta con 00/100 soles) de jornal por día, que asciende a un total de S/. 180.00 (ciento ochenta con 00/100 soles) en el caso de la primera y S/. 90.00 (noventa con 00/100 soles) para la segunda. 12. Por consiguiente, la información mencionada permite acreditar la concurrencia del segundo elemento, pues, durante el mes de enero de 2016, la tía y la prima de la autoridad edil prestaron servicios en una obra que la comuna distrital ejecuta por administración directa. Respecto a la determinación de la injerencia en la contratación 13. Sobre el ejercicio de injerencia en la contratación de un pariente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente, es posible declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que han ejercido influencia o injerencia para la contratación de sus parientes (Resoluciones N° 137-2010-JNE, N° 350-2015JNE y N° 629-2016-JNE, por citar algunas). 14. Siguiendo esta línea jurisprudencial, dicha injerencia se presentaría si se verifica cualquiera de estos dos supuestos: i) Realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. ii) Omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención a su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido en el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. 15. Ahora bien, en el presente caso, el recurrente alega que la conducta que determina la injerencia ejercida por el regidor cuestionado consiste en la omisión de su deber de oponerse a la contratación de su tía y su prima. 16. En esa medida, para que se configure dicho supuesto, resulta necesario que se acredite, en primer

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