Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2016 (08/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 108

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de setiembre de 2016 /

El Peruano

jurisdicción quienes las presiden y son los responsables de convocar e instalar las sesiones de concejo distrital de seguridad ciudadana. 23. Al respecto, de acuerdo con el artículo 4 de la LSNSC, son instancias integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana las siguientes: a) Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, cuenta con una Secretaría Técnica b) Comités Regionales de Seguridad Ciudadana c) Comités Provinciales de Seguridad Ciudadana d) Comités Distritales de Seguridad Ciudadana 24. De otro lado, el artículo 21 del Decreto Supremo N° 011-2014-IN, Reglamento de la LSNSC, define al Comité Provincial de Seguridad Ciudadana como una instancia de diálogo, coordinación y elaboración de políticas, planes, programas, directivas y actividades vinculadas con la seguridad ciudadana, en el ámbito provincial. 25. Asimismo, a tenor del artículo 22 de dicho decreto, los Comités Provinciales de Seguridad Ciudadana (Coprosec) se encuentran integrados por los siguientes miembros: a. El alcalde provincial, quien presidirá el comité. El cargo de presidente del Coprosec es indelegable, bajo responsabilidad. b. El gobernador provincial. c. El jefe policial de mayor grado que preste servicios en la provincia. d. El director de la Unidad de Gestión Educativa Local con jurisdicción en la provincia. e. La autoridad de salud de la jurisdicción o su representante. f. Un representante del Poder Judicial, designado por el presidente de la Corte Superior de la jurisdicción. g. Un representante del Ministerio Público, designado por el presidente de la Junta de Fiscales Superiores de la jurisdicción. h. Un representante del responsable de la oficina defensorial correspondientes. i. Tres alcaldes de los distritos de la provincia que cuenten con el mayor número de electores. j. Un representante de las juntas vecinales de seguridad ciudadana promovidas por la Policía Nacional del Perú, quien será elegido y acreditado conforme al procedimiento que establezca el Manual de Organización y Funcionamiento de las Juntas Vecinales de Seguridad Ciudadana promovidas por la Policía Nacional del Perú. k. Un representante de las rondas campesinas existencias en la provincia. En dicho artículo se establece que todos los miembros titulares del Coprosec están obligados a asistir y participar personalmente en sus sesiones, bajo responsabilidad. 26. Por su parte el artículo 24 dispone que el "Presidente del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana es responsable de convocar e instalar las sesiones del Concejo Provincial de Seguridad Ciudadana, en un plazo no mayor de diez (10) días, a partir del inicio de sus funciones y al inicio de cada año fiscal. Asimismo, es el principal responsable del cumplimiento de las funciones asignados a dicho órgano colegiado [...]" 27. Ahora bien, en los descargos presentados por el alcalde provincial, se mencionó a una serie de documentos relacionados con las convocatorias y sesiones del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana, los cuales fueron adjuntados en copias simples, por tal motivo, a través del Oficio N° 5027-2016-SG/JNE, recibido por la entidad edil el 23 de junio de 2016, se solicitó copias certificadas de dicha documentación. Así, con fecha 1 de julio de 2016, el gerente municipal remitió copias fedateadas. 28. De la revisión de dicha documentación, se aprecia que, el 3 de febrero de 2015, el alcalde provincial, en calidad de presidente del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana, convocó a una reunión para el 9 de dicho mes (foja 227); sin embargo, esta no se realizó, por lo que se convocó a una segunda reunión, para el 12 de febrero, a fin de conformar el citado comité (foja 229). Esa reunión si se realizó, tal como se aprecia a fojas 230 de autos.

29. Dicha instalación ha sido ratificada por el alcalde provincial en la declaración fiscal que brindó ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Satipo. En esta declaración, la autoridad municipal señaló lo siguiente: [...] que en fecha 12 de febrero de 2015 se ha cumplido con instalar el Comité Provincial de Seguridad Ciudadana [...]. 30. En la primera sesión, el alcalde provincial dio a conocer la normativa que rige el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, así también, se realizó la presentación del teniente coronel del Ejército Peruano (r) Jesús Ernesto Vizcarra Figueroa, gerente de seguridad ciudadana, tránsito y transportes de la entidad edil, como secretario técnico del comité. Finalmente, se dio a conocer el Plan de Seguridad Ciudadana. 31. Asimismo, de los actuados, se aprecia que la siguiente reunión del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana de Satipo se convocó para el 30 de junio de 2015 (foja 228). 32. Además, se advierte que las siguientes reuniones del citado comité provincial se realizaron en estas fechas: 18 de noviembre de 2015 (fojas 233 a 234), 25 de noviembre de 2015 (fojas 235) y 14 de enero de 2016 (fojas 237 a 238). 33. Como vemos, entre la primera y segunda sesión del comité, se produjo un intervalo de tiempo superior a los dos meses; en consecuencia, se encuentra acreditado que la autoridad cuestionada no convocó ni instaló el comité con la periodicidad mínima establecida en el artículo 25 de la LOM y, por ende, que incurrió en falta grave. 34. De igual forma, es necesario señalar que, de acuerdo con lo regulado en el artículo 13 de la LSNSC, el alcalde provincial o distrital que no instale el comité de seguridad ciudadana o que no lo convoque para sesionar en el plazo legal, comete falta grave y está sujeto a sanción de suspensión de sus funciones por el plazo de treinta días calendario, de acuerdo con la ley de la materia. En esa línea, se advierte que el plazo de suspensión que debe imponerse por esta falta se encuentra debidamente previsto en la norma especial. 35. Con relación a la existencia de una denuncia penal en contra del alcalde provincial por parte del recurrente, cabe mencionar que, en efecto, de los documentos obrantes en autos, se aprecia que, con fecha 28 de octubre de 2015, Romualdo Martínez Gutiérrez interpuso denuncia penal por omisión o retardo de actos de función (fojas 186 a 192), en la cual se alegó los mismos hechos que en el presente caso. 36. Dicha denuncia se tramita ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Satipo, la cual, con fecha 21 de enero de 2016, a través de la Disposición N° 02 (cuya copia obra a fojas 196 a 201), declaró la formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra de Teódulo Santos Arana, en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo, por su presunta participación como autor en la comisión de delito Contra la Administración Pública ­ abuso de autoridad, en la modalidad de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales en agravio de la entidad edil. 37. Cabe señalar que la Ley N° 30055 incorpora la tercera disposición transitoria en la Ley N° 27933, que establece lo siguiente: Los representantes del Ministerio Público ante los comités de seguridad ciudadana denunciarán los incumplimientos por acción u omisión por parte de los funcionarios públicos de los comités regionales, provinciales y distritales de seguridad ciudadana que incumplan lo establecido en la presente Ley y su reglamento. El Ministerio Público determina en cada caso si existen indicios de la comisión del delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales contemplados en el artículo 377 del Código Penal, para proceder conforme a ley. 38. Así las cosas, se advierte que, de conformidad con la ley de la materia, la omisión de instalar y de

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