Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2016 (08/09/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 107

El Peruano / Jueves 8 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

598729

que este puede ser solicitado por cualquier vecino de la localidad. 9. En tanto la Constitución Política del Perú y la LOM no determinan en forma expresa qué se entiende por vecino, en primer lugar, corresponderá revisar la definición que sobre el particular ofrece el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española a fin de que, de acuerdo con su uso frecuente, este Supremo Tribunal Electoral delimite el contenido de este término y, por ende, determine a los legitimados para solicitar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular. 10. Para el referido diccionario, el vocablo vecino comprende, en una primera acepción, al "que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación independiente". Ahora bien, toda vez que la acción de habitar en un pueblo, barrio o casa solo puede ser efectuada por una persona natural en tanto individuo, cabe entender que la referencia a cualquier vecino que realiza la LOM está vinculada solo a los ciudadanos que habiten o residan en el mismo ámbito municipal donde ejerce sus funciones la autoridad municipal de la cual se busca su vacancia o suspensión. 11. En segundo lugar, con relación a la forma de probar la calidad de vecino, este colegiado electoral lo ha limitado en un primer momento solo a aquellos ciudadanos que, según su declaración ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), acrediten domiciliar dentro del ámbito municipal sujeto a tal procedimiento. Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, es decir, que el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 12. Lo anterior no niega la posibilidad de que un solicitante alegue que domicilia en un lugar distinto al declarado ante el Reniec, aunque para este supuesto la prueba de la condición de vecino recaerá en este y no en la administración. De ello, es admisible que un solicitante pueda contar con una pluralidad de domicilios conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Civil que dispone que "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos". 13. Ahora bien, en el presente caso, Romualdo Martínez Gutiérrez presentó su solicitud de suspensión, identificándose como presidente de la Asociación del Frente Satipeño de Organización y Defensa para el Desarrollo Provincial. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que, para efectos de no dilatar el trámite del presente expediente y en aras del respeto de los principios de economía y celeridad procesal, corresponde realizar una interpretación favorable a la continuación del procedimiento, entonces debe tenerse en cuenta a Romualdo Martínez Gutiérrez como persona natural y solicitante de la suspensión, así como verificar, en el caso concreto, si tiene la condición de vecino de la provincia de Satipo. 14. Al respecto, se advierte que, al presentar su solicitud de suspensión, Romualdo Martínez Gutiérrez adjuntó copia de su DNI (foja 166), en el cual se consigna como domicilio un inmueble ubicado en el distrito de Satipo, provincia de Satipo, departamento de Junín. Conforme puede verificarse, sí tiene la condición de vecino, por lo que resulta admisible concluir que se encuentra legitimado para intervenir, como persona natural, en el presente procedimiento de declaratoria de suspensión. Sobre la causal de suspensión invocada 15. Conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se imputa al alcalde Teódulo Santos Arana la comisión de la falta grave prevista en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, por considerar que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana, como lo dispone la Ley N° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (en adelante LSNSC). 16. Ahora bien, en los descargos presentados por el alcalde provincial, se sostiene que los hechos imputados como causal de suspensión no se encuentran clara y expresamente descritos en el RIC como falta grave, ni se ha previsto sanción alguna.

17. Sobre el particular, el artículo 25 de la LOM establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, sobre la causal de falta grave prevista en el numeral 4, este cuerpo normativo señala, en principio, que estos cargos se suspenden por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. De esta manera, se advierte que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, así como la respectiva sanción que acarrea su infracción; y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 18. Sin embargo, con relación a la primera competencia, es necesario señalar que, además de las conductas que el respectivo concejo tipifique como faltas graves, el legislador ha establecido a través del artículo 4 de la Ley N° 30055 (publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 30 de junio de 2013), Ley que modifica la Ley N° 27933, LSNSC, la LOM y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, un supuesto de falta grave que, como es evidente, no requiere regulación previa en el RIC, al ser una infracción de carácter legal y no reglamentaria. 19. Debe recordarse que el artículo 82 del Decreto Supremo N° 011-2014-IN¸a través del cual se aprueba el Reglamento de la Ley N° 27933, establece lo siguiente: Los Presidentes de los Gobiernos Regionales y los alcaldes provinciales o distritales que no instalen los comités de seguridad ciudadana en el plazo legal o no los convoquen para sesiones, cometen falta grave y están sujetos a la sanción de suspensión en el cargo, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y el artículo 25 de la Ley N° 27972, ley Orgánica de Municipalidades, modificados por la Ley N° 30055 20. En esa medida, resulta válido que los concejos municipales inicien procedimientos sancionadores por falta grave contra una autoridad edil que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC, aun cuando esta infracción no esté prevista en su correspondiente RIC. 21. Cabe señalar que, este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la modificatoria del artículo 25 de la LOM a través de la Resolución N° 0049-2016-JNE, del 21 de enero de 2016 (procedimiento de suspensión iniciado en contra del alcalde distrital de Cerro Azul). En dicha resolución, se estableció que en efecto la autoridad municipal no cumplió con lo establecido en la legislación vigente. Así, se determinó lo siguiente: Ahora bien, de las copias fedateadas de las actas presentadas con el recurso de apelación se advierte que el 13 de febrero de 2015, bajo la presidencia del alcalde distrital, se instaló dicho comité, cuya primera actuación fue la conformación y nombramiento de sus integrantes. De igual forma, se verifica que, las siguientes sesiones se desarrollaron el 28 de mayo, 26 de junio, 30 de julio, 6 y 27 de agosto de 2015. Como vemos, entre la primera y segunda sesión del comité, se produjo un intervalo de tiempo superior a los dos meses; en consecuencia, se encuentra acreditado que, entre febrero y mayo de 2015, la autoridad cuestionada no convocó ni instaló el comité con la periodicidad mínima establecida en el artículo 25 de la LOM y que, por ende, incurrió en falta grave. 22. En tal sentido, para verificar el primer supuesto materia de la solicitud de suspensión, se requiere establecer si el burgomaestre provincial cumplió con instalar y convocar al Comité Provincial de Seguridad Ciudadana, por lo menos una vez cada dos meses. Así, el pronunciamiento estará delimitado por establecer si se cumplió con lo establecido en la ley de la materia en cuanto al comité provincial, mas no respecto a los comités distritales, en los cuales, son los alcaldes distritales de la

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.