Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2016 (08/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 112

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de setiembre de 2016 /

El Peruano

o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el concejo distrital debió discernir si la autoridad cuestionada ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM por haber: i) Empleado al chofer municipal Jorge Luis Reyes Aguirre para conducir el vehículo de placa N° T3N-336, de propiedad de su hijo, para movilizar a la autoridad así como a su familia y ii) Contratado con la municipalidad que representa a través de Michael Alberto Cornejo Soldevilla para la compra sobrevalorada de cuatro llantas de fabricación china. 6. Al respecto, previo al análisis de los hechos, cabe recordar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política exigen que el ejercicio de las competencias de los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión, debe atender, entre otros, al principio de verdad material. Es decir, el concejo municipal, sea a pedido de parte o de oficio, está obligado de verificar, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 7. En el caso concreto, el Concejo Distrital de La Cruz, al expedir el Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal N° 029-2016-MDLC-S.G, debió tener a la vista --para su evaluación--, todos aquellos medios probatorios que demuestren en forma fehaciente que el alcalde empleó durante el 2015 al chofer Jorge Luis Reyes Aguirre, para que lo movilice injustificadamente en un vehículo de propiedad de su hijo así como a su familia. Esto es, el concejo no solo debió verificar el vínculo contractual entre el conductor y la comuna, sino que, debió verificar que la designación del mencionado chofer para manejar el vehículo de placa N° T3N-336 no se encontraba justificada y atentaba al interés de la comuna. 8. Así las cosas, si bien el concejo municipal ha buscado establecer la calidad de chofer municipal de Jorge Luis Reyes Aguirre, ha omitido en verificar si dicho conductor fue empleado por el alcalde en beneficio de un interés particular distinto al interés público municipal. 9. De igual manera, respecto a la imputación efectuada por el solicitante de la vacancia sobre que el alcalde estuvo contratando con el municipio que representa a través de un testaferro que fungió de proveedor, el concejo municipal no ha tenido a la vista la documentación suficiente respecto a la regularidad de la compra de cuatro llantas de fabricación china. 10. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión adoptada por el concejo municipal --por el que se declaró la vacancia del alcalde-- no tuvo a la vista documentos sustanciales al momento de formar su opinión, entre otros: a. Informe documentado donde se indique el vehículo que fue asignado durante el periodo 2011-2014 para el traslado del burgomaestre, los regidores, funcionarios y servidores para el ejercicio regular de sus actividades. b. Informe documentado donde se indique la cantidad de vehículos operativos con los que contaba la comuna a la fecha en que se dispuso que el chofer Jorge Luis Reyes Aguirre conduzca el vehículo de placa N° T3N-336. c. Informe documentado donde se especifique los traslados realizados dentro y fuera de la jurisdicción del alcalde y los regidores, así como los vehículos utilizados para tal fin, entre enero de 2015 y enero de 2016. d. Copias certificadas --debidamente aprobadas-- de las actas de sesión de concejo hasta febrero de 2016 donde se haya puesto a consideración de los regidores el estado operativo de los vehículos municipales.

e. Informe documentado con tasación de precio de cuatro neumáticos y cámaras de similar calidad de las adquiridas a Michael Alberto Cornejo Soldevilla. 11. En esa línea de ideas tenemos que el Concejo Distrital de La Cruz no efectuó todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios probatorios que acrediten o descarten, en forma fehaciente, que el alcalde cuestionado guardaba un conflicto de intereses al momento de realización de ambos hechos. No está de más señalar que el concejo al momento de votar la solicitud de vacancia deberá precisar qué hechos tiene por probados y sustentan su decisión. 12. En suma, Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal N° 029-2016-MDLC-S.G, de fecha 29 de febrero de 2016, que aprobó la vacancia del alcalde Juan Vicente Pizarro Sánchez, vulneró los principios de impulso de oficio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que dicho acuerdo ha incurrido en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo declarar la nulidad de lo actuado a fin de que el referido concejo, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia interpuesta por Helber Kennede Ochoa Mogollón, requiera la documentación necesaria señalada en el fundamento 10 de la presente resolución, y la decisión que se asuma sea conforme a la realidad de los hechos. En consecuencia, se debe devolver los actuados al Concejo Distrital de La Cruz, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a. El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b. Se deberá notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c. De incorporarse documentación, esta debe ser en original y, en caso de adjuntarse en copia, deberán ser legibles y certificados por fedatario o autenticados. Del mismo modo, dichos medios probatorios se deberán requerir e incorporar al expediente de vacancia, con la debida celeridad, a fin de emitir un pronunciamiento en el plazo legal establecido. d. La documentación que se incorpore al procedimiento debe ser puesta en conocimiento de los solicitantes de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, a todos los integrantes del concejo. e. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. f. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así, los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación. En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.

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