Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2016 (15/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Jueves 15 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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nacionales (CEN), presentados con fechas 29 de octubre, 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, respectivamente (fojas 4976 y 4977 del Expediente Administrativo N° 4). Inscripción del CNE en la partida electrónica de AP Por Asiento N° 65, de fecha 28 de diciembre de 2015, la DNROP, en virtud de la solicitud del 20 de noviembre de 2015, complementada el 21 de diciembre de 2015, a la cual se adjuntó el Acta del Plenario Nacional Extraordinario, realizada el 8 de noviembre de 2015, inscribió a Uriel García Cáceres, Carlos Guillermo Bazán Zénder y Jorge Rocha Arnao, en calidad de miembros titulares, en los cargos de presidente, vicepresidente y secretario del CNE, respectivamente, y a Fernando Luis Arias Stella Castillo, en calidad de miembro suplente del citado órgano electoral partidario. Asimismo, revocó la inscripción de Emperatriz del Rosario Alvarado Romero y Carmen María Ortiz Piedra que figuraban como miembros titulares del CNE1, y, por caducidad de mandato, revocó la inscripción de Nemia Julia Choque Galindo de Osco, Willians Alejandro Concha Rossi y Óscar Frederik Ugarte Mego, quienes aparecían como miembros suplentes del CNE (fojas 5063 del Expediente Administrativo N° 4). Pedido de suspensión del trámite de inscripción del CEN Con fecha 5 de enero de 2015, Rolando Edmundo Velasco Vásquez, militante de AP, solicitó a la DNROP que se abstenga de inscribir actos que vienen siendo impugnados en sede administrativa y judicial (fojas 5069 del Expediente Administrativo N° 4). En efecto, refiere que, en sede administrativa, con fecha 13 de noviembre de 2015, presentó ante el CNE2, en su calidad de militante, un pedido de nulidad del proceso electoral llevado a cabo el 23 de agosto de 2015, de conformidad con el artículo 79 del Estatuto de AP (en adelante, Estatuto), el cual al estar aún pendiente de resolver por parte del mencionado órgano, impide que el CEN pueda instalarse. En dicho documento, que se acompañó en copia simple (fojas 5070 a 5072 del Expediente Administrativo N° 4), se exponen los siguientes fundamentos: a) El acto electoral del 23 de agosto de 2015 contiene varios vicios insubsanables. Estos se originaron en su convocatoria y continuaron hasta la culminación de las referidas elecciones, toda vez que con fecha 11 de junio de 2015, Óscar Augusto Mendoza Fernández, miembro del CNE, renunció al cargo que ocupaba en el aludido órgano electoral. b) Por ello, desde el 11 de junio de 2015, el proceso de elección del CEN, que abarca desde la convocatoria hasta la proclamación, fue conducido por un CNE conformado por solo dos miembros, motivo por el cual se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), que establece la exigencia de que el órgano electoral central de cada organización política debe estar conformado por un mínimo de tres miembros. c) Con fecha 16 de agosto de 2015, se llevó a cabo el Plenario Nacional, en el que se acordó i) "censurar" y "vacar" al CNE conformado por Carmen María Ortiz Piedra y Emperatriz Alvarado Romero, y ii) suspender el proceso electoral convocado para el 23 de agosto de 2015. d) Sin embargo, el mencionado CNE prosiguió con el proceso electoral, pese a que no se encontraba en funciones, lo que generó confusión en la militancia. Más aún, en algunas bases se llevaron a cabo elecciones y, en muchas de estas, en locales que no eran los reconocidos por el partido político. e) Asimismo, con fecha 11 de setiembre de 2015, el referido CNE emitió una serie de Resoluciones desde la N° 055-2015/CNE.AP hasta la N° 127-2015/CNE.AP, a fin de proclamar a los comités ejecutivos "supuestamente electos". En dichas resoluciones, Nemia Julia Choque Galindo suscribe como primer suplente. No obstante, la referida ciudadana fue "elegida", como miembro suplente del CNE, el 7 de abril de 20113, por lo que su mandato, de conformidad con el artículo 133 del Estatuto, terminó el 7 de abril de 2014, fecha en la que, desde su designación,

cumplió tres años en funciones, y, en consecuencia, carecía de validez su actuación en las mencionadas resoluciones. Este hecho corrobora el argumento de que fueron emitidas por miembros que no tenían legitimidad. f) El 26 de setiembre de 2015, se llevó a cabo el Congreso Nacional Extraordinario en el que, "según comentarios" ("toda vez que nadie conoce el contenido del acta") se acordó, en primer lugar, dejar sin efecto la decisión del Plenario Nacional, de fecha 16 de agosto de 2015. No obstante, ello de ninguna manera otorga validez al proceso eleccionario del 23 de agosto de 2015, toda vez que para dicha fecha, los integrantes del CNE ya habían sido vacados, por lo que de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento General de Elecciones (RGE), el acto eleccionario carece de validez. En segundo lugar, el Congreso Nacional Extraordinario acordó ratificar la validez del proceso electoral interno desarrollado el 23 de agosto de 2015. No obstante, dicho acuerdo carece de validez, toda vez que el Congreso Nacional no está facultado para convalidar un proceso electoral interno, por cuanto el CNE, de conformidad con el artículo 20 de la LOP, concordante con los artículos 132 y 134 del Estatuto, así como los artículos 3 y 4 del RGE, tiene autonomía y exclusividad en materia electoral. g) Precisa que recién presenta su petición debido a que desde el 16 de agosto de 2015 no ha existido el CNE, el cual contó con nueva conformación a partir del 8 de noviembre de 2015, fecha en la que el Plenario Nacional Extraordinario designó a sus nuevos miembros. De otro lado, señala que en sede judicial, existen dos procesos constitucionales de amparo incoados por militantes de AP que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales con el desarrollo "ilegal" del proceso electoral interno del 23 de agosto de 2015. Dichos procesos son tramitados en los Expedientes N° 1524-2015 y N° 1477-2015, ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Cusco y el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Actuaciones realizadas por la DNROP ante el pedido de suspensión presentado por Rolando Edmundo Velasco Vásquez Por Oficio N° 047-2016-DNROP/JNE, notificado el 8 de enero de 2016, la DNROP solicitó al personero legal titular de la organización política información sobre el estado de la nulidad interpuesta por Rolando Edmundo Velasco Vásquez, a efectos de continuar con el trámite de la solicitud de inscripción del CEN (fojas 5075 del Expediente Administrativo N° 4). Escrito presentado por el presidente del CNE Con fecha 12 de enero de 2016, Uriel García Cáceres, presidente del CNE, presenta un escrito mediante el cual comunica que, con fecha 21 de diciembre de 2015, el CNE emitió la Resolución N° 002-2015/CNE-AP, en la que resolvió: i) declarar la nulidad de todo lo actuado por el CNE desde el 11 de junio hasta el 8 de noviembre de 2015, periodo que comprende la fecha en la que fue elegido el "vigente" CEN; ii) declarar la nulidad del proceso electoral interno del 23 de agosto de 2015, conducido por Carmen María Ortiz Piedra, Emperatriz Alvarado Romero y Nemia Julia Choque Galindo; y, iii) declarar la nulidad, desde la Resolución N° 055-2015/ CNE-AP hasta la Resolución N° 127-2015/CNE-AP, fechadas el 11 de setiembre de 2015, así como de todas las demás que hayan sido emitidas y firmadas por las mencionadas correligionarias a partir del 11 de junio de 2015.

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Inscritos en el Asiento N° 62, de fecha 16 de junio de 2015, en virtud del Acta del Plenario Nacional Ordinario, de fecha 25 de abril de 2015. Se precisa que del referido escrito se observa un sello de recibido de la mesa de partes del CEN y no del CNE. Con fecha 7 de abril de 2011, la DNROP inscribió en el Asiento N° 26, como miembros del CNE, en virtud del Acta del Plenario Nacional Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2009, a Marco Gustavo Acurio Valdivia (titular), Julia Choque Galindo de Osco (suplente), Willians Alejandro Concha Rossi (suplente), Daniel Quispe Machaca (titular) y Francisco Ezequiel Reid Melo (titular).

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