Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2016 (15/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Jueves 15 de setiembre de 2016 /

El Peruano

d) Como se observa, el alcalde cuestionado favorece a una empresa sin capital, sin trabajadores, sin recursos, la cual durante el año 2015 termina siendo la principal proveedora de la Municipalidad Distrital de Breña, por lo cual facturó servicios por un monto de S/ 2 059 296,39 (dos millones cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis con 39/100 soles); empresa que, además, empleó al personal de la comuna para cumplir con sus obligaciones que luego eran canceladas por el municipio. e) La situación mostrada de favorecimiento a la citada empresa por parte del burgomaestre, importa el incumplimiento de la autoridad de su obligación de defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, lo que evidencia una contraposición entre el interés público, cuya defensa corresponde al alcalde, y el interés particular de favorecer a una empresa de manera injustificada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si Ángel Alejandro Wu Huapaya, alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, incurrió en la causal de restricciones a la contratación. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución N° 144-2012JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción

específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 5. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto 6. El artículo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política, a las leyes o a las normas reglamentarias. 7. Por su parte, el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aunque no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. 8. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se alega que la autoridad cuestionada habría beneficiado a la empresa Consorcio Transmir Contratistas Generales S.A.C., reconociendo a su favor el pago de S/. 481 040,78 (cuatrocientos ochenta y un mil cuarenta con 78/100 soles), por el servicio de recojo de residuos sólidos realizado desde el 23 de enero hasta el 18 de marzo de 2015, sin contar con contrato para la prestación de dicho servicio, y que, además, empleó a personal de la municipalidad distrital para dicha labor. Asimismo, el solicitante de la vacancia señala que, pese a que la empresa no cumple con los requisitos para prestar tal servicio, con fecha 18 de marzo de 2015, se suscribió el Contrato N° 002-2015-SGL/MDB, para la recolección de 8 432.87 tm de residuos sólidos por el monto de S/. 843 287,00 (ochocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y siete con 00/100 soles). 9. Ahora bien, para adoptar una decisión fundada en derecho, el Concejo Distrital de Breña debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, todos los elementos probatorios relativos a la exoneración del proceso de selección del recojo de residuos sólidos declarada mediante Acuerdo de Concejo N° 009-2015/MDB, del 17 de enero de 2015, de aquellos que sustentan la decisión del titular de la entidad de reconocer el pago por los servicios prestados por dicha empresa y que motivó la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 0121-2015-MDB, del 31 de marzo de 2015, así como de los referidos al Procedimiento Especial Exoneración N° 004-2015-SGL/MDB. Así, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, debió incorporar al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de los siguientes medios probatorios: i) Con relación a la exoneración del proceso de selección del recojo de residuos sólidos declarada mediante Acuerdo de Concejo N° 009-2015/MDB, del 17 de enero de 2015, informes emitidos por los funcionarios responsables de los pedidos realizados a los posibles prestadores del servicio con la finalidad de que presentaran sus propuestas, en el que, además, se identifique a dichos prestadores, la fecha del pedido, si

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