Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2016 (15/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Jueves 15 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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posterior a un proceso electoral debidamente concluido. Por otro lado, Jorge Rocha Arnao, secretario del aludido órgano, presentó una carta, a efectos de solicitar el retiro de su firma de la citada resolución, señalando que el CNE no se había reunido para adoptar tal decisión, por lo que expresa su rechazo y malestar por la publicación de la misma, toda vez que, al parecer, personas interesadas o ajenas al mencionado órgano están pretendiendo sorprender, dado que sin autorización redactan documentos con el objeto de crear confusión entre los militantes del partido. En su caso, se acercaron a su domicilio con la resolución redactada y sin oportunidad de tomar conocimiento de su contenido y analizarlo, exigieron su firma, manifestándole que era urgente, por cuanto tenían que presentarlo al Jurado Nacional de Elecciones. Por tales motivos, la cuestionada resolución carece de eficacia jurídica para impedir la inscripción de los nuevos miembros del CEN, periodo 2015-2017. A dicho escrito, se acompaña la carta de Jorge Rocha Arnao, de fecha 22 de enero de 2016 (fojas 5147 del Expediente Administrativo N° 4) y la Directiva N° 0032015/CNE.AP, del 26 de agosto de 2015 (fojas 5148 a 5158 del Expediente Administrativo N° 4). Respuesta de la vicepresidenta del partido político De igual forma, con fecha 23 de febrero de 2015, Bertha Arroyo de Alva, vicepresidenta de AP (fojas 5160 a 5163 del Expediente Administrativo N° 4), solicita que no se tome en cuenta la Resolución N° 002-2015/CNE-AP, con base en los siguientes argumentos: a) La Resolución N° 002-2015/CNE-AP se sustenta en hechos falsos, dado que, en el octavo considerando se indica que, el 16 de agosto de 2015, el Plenario Nacional acordó censurar y vacar al CNE, presidido por la correligionaria Carmen María Ortiz Piedra, así como suspender, de pleno derecho, las elecciones internas programadas para el 23 de agosto del 2015. No obstante, se omitió señalar que la realización del referido Plenario Nacional no se efectuó en el marco de lo dispuesto en las normas partidarias. Es decir, que estuvo llena de irregularidades, entre las que destacan, como por ejemplo, que la convocatoria fuera realizada sin tener en cuenta el plazo previsto en el artículo 88 del Estatuto; que la citación no precisara los datos que exige el artículo 86 del Estatuto; la no instalación de la reunión a la hora programada en la primera y segunda citación; que el padrón electoral -con el cual se verifica que el quorum exigido en el Estatuto-, no fuera elaborado por el registrador del partido, de conformidad al Reglamento de Organización y Funciones (ROF); y que no se permitiera el ingreso de correligionarios válidamente habilitados a participar en la misma. b) El CNE, presidido por la correligionaria Carmen María Ortiz Piedra, tenía plenas facultades para llevar a cabo el proceso de elección de dirigentes, para el periodo 2015-2017, programado para el 23 de agosto de 2015. c) Las irregularidades que pudieran advertirse en la citada reunión fueron ratificadas por el Congreso Nacional, de fecha 26 de setiembre de 2015, en el cual se dispuso que los acuerdos adoptados por el Plenario Nacional, el 16 de agosto de 2015, carecían de efectos jurídicos. d) El CNE, presidido por Uriel García Cáceres, no tiene competencia para emitir la Resolución N° 002-2015/ CNE-AP, por cuanto, dicho proceso electoral cumplió con el cronograma. De modo que, al no haberse interpuesto reclamo alguno dentro de los plazos previstos, el CNE no puede pronunciarse sobre resoluciones que han alcanzado la autoridad de cosa juzgada administrativa. e) El único cuestionamiento que se presentó fue el de Rolando Edmundo Velasco Vásquez, con fecha 13 de noviembre de 2015, el cual resulta ser improcedente, por cuanto, no es personero y no ha sido presentado en el plazo previsto para ello, de conformidad con el artículo 137 del RGE y el cronograma electoral aprobado por la Directiva N° 003-2015/CNE.AP, por lo que su presentación no constituye un acto que habilite al CNE a pronunciarse sobre actos que de acuerdo con las normas internas del partido político ya habían alcanzado firmeza.

f) La Resolución N° 002-2015/CNE-AP se realizó de manera fraudulenta, conforme se desprende de la carta emitida por Jorge Rocha Arnao, en la cual solicita que se retire su firma de la citada resolución. g) En suma, dado que la Resolución N° 002-2015/ CNE-AP ha sido emitida por un órgano que no tenía la "competencia temporal" para hacerlo, esta carece de eficacia jurídica para impedir la inscripción de los nuevos miembros del CEN 2015-2017. Respuesta del secretario del CNE Con fecha 26 de febrero de 2016, Jorge Rocha Arnao, secretario del CNE, presenta un escrito a través del cual comunica que es falso que haya manifestado su voluntad de retirar su firma de la Resolución N° 002-2015/CNE-AP, y que se ratifica en todo su contenido, por cuanto, participó en su deliberación, redacción y suscripción. Asimismo, con relación al escrito de fecha 22 de enero de 2016, señala que fue sorprendido por personas ajenas al CNE, quienes mediante engaños le hicieron firmar un documento dirigido a la DNROP, es decir, sin su consentimiento. En este sentido, indica que las personas que se apersonaron a su domicilio y que bajo engaños, con el pretexto de que era urgente para la inscripción de la lista congresal, lograron que suscriba el aludido documento, cuyo texto no le permitieron leer, son quienes ingresaron el escrito dirigido a la DNROP, con fecha 19 de enero de 2016 (fojas 5168 del Expediente Administrativo N° 4). Informe de la DNROP sobre la solicitud de inscripción del CEN En mérito a las respuestas antes detalladas, Miriam Vidal Vargas, abogada de la DNROP, emitió el Informe N° 012-2016-MVV/JNE, de fecha 3 de marzo de 2016, el cual concluye que, luego de revisar los documentos presentados en el título materia de calificación, se habrían cumplido con todos los requisitos para llevar a cabo el proceso de elecciones del 23 de agosto de 2015 y el Congreso Nacional Extraordinario del 14 de noviembre de 2015. Asimismo, precisa que este último órgano partidario es el supremo organismo deliberativo, resolutivo y rector del partido, por lo que sus acuerdos representan la voluntad colectiva de todos sus miembros, de acuerdo con el artículo 76 del Estatuto. En este sentido, teniendo en cuenta que el nuevo CEN, elegido el 23 de agosto de 2015, ha sido ratificado por el Congreso Nacional Ordinario, de fecha 14 de noviembre de 2014, en el cual prestaron juramento todos sus miembros, recomienda que se registre a los nuevos dirigentes nacionales en la partida electrónica de AP. De otro lado, con respecto a los escritos de Jorge Rocha Arnao, recomienda derivarlos a la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 5182 a 5192 del Expediente Administrativo N° 4). Escrito del vicepresidente del CNE Con fecha 4 de marzo de 2016, Carlos Bazán Zénder, vicepresidente del CNE, presenta un escrito (fojas 5221 del Expediente Administrativo N° 4), a fin de remitir copia del pedido de nulidad presentado por Mesías Antonio Guevara Amasifuén en contra de la Resolución N° 0022015/CNE-AP, copia de la Resolución N° 005-2016/ CNE-AP, emitida por el CNE, que resolvió dicho pedido, copia del pedido de nulidad interpuesto por Rafael Vásquez Neyra en contra de la Resolución N° 002-2015/ CNE-AP y copia de la Resolución N° 006-2016/CNE-AP, emitida por el CNE, que resolvió el citado pedido (fojas 5222 a 5224, 5225 a 5229, 5230 a 5231 y 5232 a 5237, respectivamente, del Expediente Administrativo N° 4). Inscripción del CEN en el Asiento N° 66 Con fecha 4 de marzo de 2016, la DNROP procedió a inscribir en el Asiento N° 66 (fojas 5216 del Expediente Administrativo N° 4) la revocación de los ciudadanos que ocupaban los cargos del CEN inscritos en el Asiento N° 66, y en consecuencia, registró e inscribió como dirigentes

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