Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2016 (15/09/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Jueves 15 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

599167

en cuyo caso operan a futuro, de conformidad con los artículos 12 y 11, numeral 11.2, de la LPAG. j) Finalmente, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento, el director de la DNROP es el único funcionario competente con facultades registrales, por lo que, los daños y perjuicios que la inscripción del CEN haya generado son de su responsabilidad, la cual puede ser civil y penal. Pedido de nulidad presentado por el CNE Con fecha 31 de marzo de 2016, el CNE, conformado por Uriel García Cáceres, Carlos Bazán Zénder y Jorge Rocha Arnao, en calidad de presidente, vicepresidente y secretario, respectivamente, solicitó la nulidad del Asiento N° 66, con base en los siguientes argumentos: a) El 25 de agosto de 2015, Allen Helmut Kessel Del Río, Secretario General Nacional de AP en dicha época, informó a la DNROP que, con fecha 16 de agosto de 2015, el Plenario Nacional acordó vacar a Carmen María Ortiz Piedra y Emperatriz Alvarado Romero, miembros del CNE, y suspender el proceso electoral interno convocado para el 23 de agosto de 2015, por no existir, en ese momento, ningún miembro del CNE con facultades vigentes para conducir el proceso electoral. b) Luego, por escrito del 12 de febrero de 2016, Carlos Bazán Zénder remitió a pedido de la DNROP, copia legalizada por notario público de la Resolución N° 002-2015/CNE-AP, de fecha 22 de diciembre de 2015, mediante la cual el CNE declaró nulo todos los actos del CNE anterior, celebrados entre el 11 de junio y el 8 de noviembre de 2015, incluyendo el proceso electoral interno del 23 de agosto de 2015, por considerarla necesaria para resolver el pedido de modificación de partida electrónica referida a la inscripción de los nuevos miembros del CEN c) En efecto, el actual CNE al advertir que el CNE anterior, entre el 11 de junio y el 8 de noviembre de 2015, estaba integrado por Nemia Julia Choque Galindo, en calidad de suplente, y que, por lo tanto, se había incurrido en una causal de nulidad insubsanable, se vio en la necesidad de declarar dicha nulidad, a fin de salvaguardar el derecho de todos los militantes de contar con dirigentes partidarios válidamente elegidos. d) La mencionada militante fue elegida miembro del CNE, en calidad de suplente, el 14 de noviembre de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 133 del Estatuto, su designación había caducado de pleno derecho el 14 de noviembre de 2012, fecha en la que había cumplido tres años en funciones desde su elección, no habiendo sido su mandato objeto de renovación por parte de la organización política. e) Sin embargo, si bien Nemia Julia Choque Galindo permaneció inscrita, de manera errónea, en el ROP como miembro suplente del CNE hasta el 8 de noviembre de 2015, se debe precisar que este error no genera derechos, de conformidad a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 03950-2012-PA/TC (considerando 15), al indicar que "el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido adquiridos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho", criterio reiterado en la sentencia recaída en el Expediente N° 03059-2011-PA/TC. f) Por otro lado, el último párrafo del artículo 2013 del Código Civil establece que la inscripción registral no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes. De modo que, al intervenir Nemia Julia Choque Galindo como miembro del CNE, cuando su designación ya había vencido con un exceso de más de treinta meses, generó la nulidad de los actos emitidos por ese colegiado, por contravenir lo dispuesto en el artículo 133 del Estatuto (el cual señala que la designación de cada miembro del CNE tiene una vigencia de tres años), así como el artículo 3, numeral 1, de la LPAG (el cual señala que son requisitos para la validez del acto administrativo, entre otros, haber sido emitido por la autoridad competente), y el artículo 10, numeral 2, del mismo cuerpo normativo (el cual establece que son causales de nulidad del acto administrativo, el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez). Es por ello, que todos los actos celebrados por el

CNE integrado por Nemia Julia Choque Galindo han sido nulos de pleno derecho. g) Igualmente, el artículo 20 de la LOP señala que el órgano electoral central de las organizaciones políticas debe estar conformado por un mínimo de tres miembros y al no tener Nemia Julia Choque Galindo la calidad de miembro del CNE desde el 14 de noviembre de 2012, dicho órgano electoral solo estuvo integrado por dos miembros, contraviniendo, de este modo, la referida normativa. h) En suma, ante los graves vicios incurridos por el CNE anterior, al seguir estando integrado por Carmen María Ortiz Piedra y Emperatriz Alvarado Romero, quienes fueron vacadas por el Plenario Nacional de AP el 16 de agosto de 2015, e incluir a Nemia Julia Choque Galindo, el actual CNE declaró la nulidad de todos sus actos celebrados entre el 11 de junio y 8 de noviembre de 2015, a efectos de salvaguardar la legalidad de los procesos electorales internos del partido político, priorizando los derechos electorales de toda la militancia, esto es, a contar con dirigencias partidarias válidamente elegidas. i) Por escrito de fecha 4 de marzo de 2016, Carlos Bazán Zénder remitió copias de las Resoluciones N° 0052016/CNE-AP y N° 006-2016/CNE-AP, ambas de fecha 24 de febrero de 2016, mediante las cuales se declararon infundados los pedidos de nulidad interpuestos por Mesías Antonio Guevara Amasifuén y Rafael Vásquez Neyra, con fechas 13 y 14 de enero de 2016, respectivamente, en contra de la Resolución N° 002-2015/CNE-AP. j) Posteriormente, con fecha 5 de enero de 2016, Rolando Edmundo Velasco Vásquez solicitó a la DNROP la nulidad de la "irregular" elección del CEN, llevada a cabo el 23 de agosto de 2015. k) Por lo tanto, dado que hasta la fecha, la DNROP no se ha pronunciado sobre la suspensión del proceso electoral comunicada con fecha 25 de agosto de 2015, ni sobre las Resoluciones N° 002-2015/CNE-AP, N° 0052016/CNE-AP y N° 006-2016/CNE-AP, y menos notificado a Rolando Edmundo Velasco Vásquez su decisión con relación al pedido de nulidad presentado, resulta inexplicable que aparezca inscrito un nuevo CEN l) En otras palabras, al realizar la DNROP la inscripción del actual CEN, a pesar de que se encontraba vigente la Resolución N° 002-2015/CNE-AP, que declaró nulo el proceso electoral interno que proclamó como ganador a dicho CEN, existe una contradicción entre lo resuelto por el CNE y la DNROP. m) Por otro lado, la DNROP ha contravenido la autonomía del CNE, prevista en el artículo 20 de la LOP, dado que solicitó al personero legal información para aclarar puntos controvertidos referidos a la solicitud de inscripción del CEN, pese a que todo tema referido a un proceso electoral interno es de exclusiva competencia del comité electoral. n) Asimismo, el hecho de que, por un lado, la solicitud de inscripción presentada por el personero legal haya sido cuestionada y que, por el otro, se haya requerido información o precisiones al personero legal, ha convertido a la DNROP en juez y parte, respecto a la controversia surgida con relación a la legalidad de la elección del CEN o) De igual modo, no es aceptable que la DNROP haya basado su decisión de inscripción en un informe elaborado por Carmen Ortiz Piedra, expresidenta del CNE, toda vez que dicha información debió haber sido requerida al CNE en funciones. p) Teniendo en cuenta que el CNE, de conformidad con el artículo 131 del Estatuto, es el máximo órgano permanente encargado de administrar justicia en materia electoral, siendo independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones, así como en sus decisiones, las cuales son inapelables, y que, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento, para la modificación de la partida electrónica se debe considerar lo previsto en el artículo 19 de la LOP; se concluye que la elección de autoridades de AP y su posterior inscripción se rigen por las normas de democracia interna previstas en la normativa, así como en el Estatuto y en el RGE. Por tanto, la inscripción del CEN, al haberse realizado en contravención a la ley y a la normativa interna, resulta ser ilegítima.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.