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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 (15/09/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 45

599171 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2016 El Peruano / N° Cargo Nombre 10Secretario Nacional de Gobiernos Locales y RegionalesGiovani Jaffet Delgado Valdivia 11Secretario Nacional de Ideología y CulturaSoledad Isabel Sánchez Chávez 12 Secretaria Nacional de la JuventudErnesto Mikhajil Colqui Bedregal 13Secretaria Nacional de Movilización y Participación VecinalEuler Adalberto Lozano Palacios 14 Secretaria Nacional de la MujerCarmen Rosa Aguilar Alguiar 15Secretaria Nacional de Plani fi cación y DesarrolloHumberto Constantino Andrade Angulo 16Secretario Nacional de Personeros y Asuntos ElectoralesAlejandro Soilo Chávez Luna 17 Secretaria Nacional de RelacionesBlanca Marisol Fonseca Calle 18Secretario Nacional de Relaciones Internacionales--------- 19Vice-secretario General Nacional de Capacitación y BienestarRoberto Primitivo Pérez Oregón 20Vice-secretario General Nacional de PolíticaMaría Eugenia Nieva Muzurrieta 21Vice-secretario General Nacional de OrganizaciónJustina Apaza López 22Coordinadora Nacional de Coordinadores ILuis Miguel Correa Panduro 23Coordinador Nacional de Coordinadores IIJuan Carlos Merino Castro 24Coordinador Nacional de Coordinadores IIIMicael Gadiel Aquino Munares Accesitario 1Hugo Franklin Sevilla Sevilla Accesitario 2Óscar Hugo Quispe Moscoso Accesitario 3Roxana Gabriela García Cavero (…)” 18. Considerando, a criterio de este colegiado, que la DNROP, al cali fi car el título presentado el 3 de diciembre de 2015 y extender el Asiento N° 66, de fecha 4 de marzo de 2016, únicamente habría valorado los siguientes medios probatorios: i) la convocatoria al proceso de elección interna, de fecha 8 de junio de 2015, realizada por la presidenta del anterior CNE; ii) la Resolución N° 055-2015/CNE.AP, de fecha 11 de setiembre de 2015, emitida por el anterior CNE, que proclamó a la lista ganadora; iii) la convocatoria al XXIV Congreso Nacional Ordinario, para el 14 de noviembre de 2015, cuya agenda era la juramentación de los nuevos miembros del CEN, entre ellos, del nuevo secretario general nacional, y la aprobación de su plan de acción periodo 2015-2017; iv) el Acta del XXIV Congreso Nacional Ordinario, de fecha 14 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia del referido acto de juramentación, así como de la aprobación del mencionado plan de acción; y v) el padrón saneado de delegados para la juramentación del secretario general nacional electo y su plan de acción periodo 2015-2017 - XXIV Congreso Nacional Ordinario. 19. Y es que, teniendo en cuenta que precisamente el acto respecto del cual se solicitaba la inscripción era la elección de los miembros del CEN, llevada a cabo el 23 de agosto de 2015, en el marco del Congreso Nacional que se convocó para tal efecto; a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, era necesario que la DNROP, al cali fi car dicho título, tuviera a la vista tanto el acta del Congreso Nacional del 23 de agosto de 2015 -documento que acreditaba el acto eleccionario, y en concreto, su instalación, el órgano que llevó a cabo el acto electoral, la lista o listas presentadas y el resultado obtenido por estas-, como el padrón de a fi liados asistentes al referido congreso. 20. En este sentido, si bien en autos obra la Resolución N° 055-2015/CNE.AP, de fecha 11 de setiembre de 2015, emitida por el anterior CNE, mediante la cual se proclama a la lista ganadora, así como el Acta del XXIV Congreso Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia del acto de juramentación de los nuevos miembros del CEN, cabe precisar que dicha documentación no reemplaza, de modo alguno, al acta del mencionado Congreso Nacional del 23 de agosto de 2015, por cuanto es este documento el que deja efectiva constancia del acto de elección del CEN, vale decir, de su instalación, de la lista o listas presentadas y del resultado obtenido. 21. Asimismo, de la revisión de la documentación que obra en el legajo de la organización política, se advierte que la DNROP no reparó, al disponer la inscripción de los nuevos miembros del CEN en el Asiento N° 66, que el proceso electoral interno en el que se eligió a dicho CEN estaba siendo cuestionado internamente por el actual CNE, órgano especializado que, además, cabe resaltar, llevó a cabo las elecciones internas de los candidatos del partido político Acción Popular que participaron en las Elecciones Generales 2016. 22. En consecuencia, dado que durante el procedimiento de inscripción de modi fi cación de la partida electrónica, la organización política, a través de sus personeros legales, del actual CNE, de la vicepresidenta del partido político y de la expresidenta del CNE, presentó una serie de escritos con respecto al proceso de elección del CEN, e incluso en autos obraba documentación sobre el particular, de fecha anterior al referido trámite; correspondía que la DNROP, al no tener certeza de la plena existencia y validez del acto de elección del CEN, rechace la inscripción pretendida. 23. Por lo tanto, debido a que la DNROP procedió a inscribir a los nuevos miembros del CEN sin tener certeza de la existencia y validez del acto que se pretendía inscribir, corresponde declarar fundado el pedido impugnatorio, y, en consecuencia, declarar la nulidad del Asiento N° 66, de fecha 4 de marzo de 2016. Cuestión adicional24. Finalmente, este órgano colegiado reitera que no puede ser ajeno a la existencia de posibles desavenencias internas que se vienen suscitando en el partido político Acción Popular, sobre las cuales ha tomado conocimiento a través de escritos presentados ante esta instancia y ante la DNROP. 25. Al respecto, es necesario recordar que el artículo 1 de la LOP, cuerpo normativo fundamental que regula, entre otros, los fi nes y objetivos de las organizaciones políticas, encierra dos ideas esenciales: en primer lugar, que los partidos políticos son asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político; y en segundo lugar, como consecuencia de lo mencionado, que en los sistemas democráticos actuales, las organizaciones políticas son el principal instrumento de participación política, tanto así que incluso constituyen vías privilegiadas y necesarias para expresar el pluralismo en las instituciones y dotar de expresión política a los intereses sectoriales, ideas y valores de una parte -mayoritaria o minoritaria- de la sociedad. De esta manera, se advierte el papel primordial que tienen las organizaciones políticas en nuestro sistema democrático. 26. En consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado, resulta indispensable que las agrupaciones políticas, en su funcionamiento interno, mantengan una adecuada organización, lo que conlleva que los directivos y órganos que la componen, en el ejercicio de sus funciones, deben trabajar de manera conjunta y colaborando entre ellos. Y es que si bien no se niega que al interior de las organizaciones políticas se puedan presentar diferencias, estas deben ser parte de un debate alturado de ideas y posturas.