Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2016 (15/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 15 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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sanción de amonestación pública y de multa equivalente a 30 UIT, así también, dispuso remitir copias certificadas de lo actuado al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones. Esta decisión se justificó en que "al no haberse adoptado las medidas correctivas de ninguna índole, es de carácter grave, toda vez que, conforme al informe de fiscalización, en la fotografía se aprecia que persiste la infracción, distinguiéndose claramente la palabra Acuña, realizada con pintura blanca, distinguiéndose todavía la falta". El recurso de apelación de la alianza electoral Finalmente, el 4 de abril de 2016 (fojas 50 a 56), el personero legal de la alianza electoral formuló recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, a fin de que sea revocada. Al respecto, sostuvo que mediante las fotografías presentadas al JEE demostró haber efectuado el borrado de la pintas, por lo que no es cierto que no adoptó ninguna medida correctiva para cumplir con lo ordenado, además, el borrado incompleto o negligente no puede ser considerado como un incumplimiento. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Establecer si corresponde que se dejen sin efecto las sanciones de amonestación pública y multa de 30 UIT, impuestas a la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú por haber incurrido en infracción a las normas sobre propaganda electoral consistente en realizar pintas en un predio público, sin contar con la autorización del órgano representativo de la entidad propietaria. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la propaganda electoral 1. El artículo 186, literal f, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), así como el artículo 6, numeral 6.6, del Reglamento, establecen que las organizaciones políticas sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal, ni pago de arbitrio alguno, pueden fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. En este supuesto, la autorización concedida a un partido o candidato se entiende como concedida automáticamente a los demás. 2. Por su parte, el artículo 187 de la LOE, concordante con el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento, preceptúa que está prohibida, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo anterior. Análisis del caso 3. Conforme a lo descrito en los antecedentes, en el presente caso, no es materia de controversia que la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú infringió las normas sobre propaganda electoral, debido a que realizó pintas en el muro de gaviones construido en la ladera del río Santa, cerca al puente Parco, dentro de la circunscripción del Centro Poblado Utcuyacu, distrito de Cátac, provincia de Recuay, departamento de Áncash. Asimismo, cabe señalar que, conforme se aprecia de las correspondientes fotografías (fojas 7 y 16), las pintas expresaban el apellido de su candidato presidencial y graficaban su símbolo partidario, de modo que, inicialmente el apellido Acuña figuraba de color azul, mientras que un círculo de color rojo encerraba a las letras "A". 4. Así también, de lo actuado se aprecia que, desde el inicio del procedimiento, la organización política infractora ejecutó acciones destinadas a borrar el mensaje colocado, mediante pintas, en el muro de gaviones. Para tal efecto, procedió al repintado de la propaganda con pintura de color blanco. Precisamente

por ello, el fiscalizador electoral comunicó al JEE que el borrado no fue realizado completamente, en razón de que, aun con el repintado, se distinguía el apellido de su candidato presidencial; además, advirtió que se venía produciendo un posible daño ambiental, debido a que dicha labor fue efectuada por la organización política de forma negligente, pues, en el entorno quedaron residuos de los materiales empleados, los cuales, por su composición, son tóxicos. 5. En tal sentido, resulta claro que, en estricto, la organización política no fue renuente a cumplir el mandato del órgano jurisdiccional, por el contrario, adoptó las medidas que, a su criterio, resultaban necesarias para el borrado de su propaganda electoral. En este extremo, se debe indicar que el hecho de que, no obstante, haberse realizado un repintado de color blanco, se visualice el apellido de su candidato presidencial, no puede conducir a establecer que existe una renuencia para acatar el requerimiento del JEE, pues es evidente que una pinta con tales características, vale decir, de la cual no se aprecia con claridad el contenido del mensaje, ni se identifican los colores o símbolos partidarios, no configura una propaganda electoral. 6. Igualmente, este órgano colegiado considera necesario puntualizar que las medidas correctivas (cese o retiro) que dispongan los Jurados Electorales Especiales frente a una propaganda electoral prohibida deben seguir criterios de ejecución que se ajusten a las características particulares del caso, de modo que su cumplimiento no implique un daño o menoscabo al patrimonio, sea público o privado, ni una afectación al entorno o al medio ambiente. 7. Bajo esa perspectiva, resulta incuestionable que, en este caso, en el cual la propaganda electoral fue realizada, en forma de pintas, sobre una construcción de gavión ubicada en la ladera del margen derecho de un río, no podía adoptarse una medida correctiva sujeta a la entera discrecionalidad y acción unilateral de la organización política infractora, como sucedió en el presente caso, razón por la cual, en el afán de proceder al borrado de su propaganda, la alianza electoral causó un aparente perjuicio al paisaje natural y/o urbano. De ahí que, atendiendo a las características particulares del caso, correspondía que el JEE disponga que el retiro de la propaganda prohibida se efectúe bajo la supervisión de la entidad competente de conservar el ornato rural y/o urbano de la localidad, esto es, el correspondiente Gobierno Local. Recuérdese que, de acuerdo al artículo 82, numeral 16, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades, en materia de educación, cultura, deportes y recreación, tienen como competencias y funciones específicas compartidas con el gobierno nacional y el regional, impulsar una cultura cívica de respeto a los bienes comunales, de mantenimiento y limpieza y de conservación y mejora del ornato local. 8. Por ello, debido a que no puede calificarse la conducta de la agrupación política como un incumplimiento, corresponde revocar la resolución impugnada, que la sancionó con amonestación pública y multa, así también, dispuso que se remitan copias de lo actuado al Ministerio Público, y, reformándola se deben dejar sin efecto dichas medidas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 004-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 23 de marzo de 2016, que impone sanción de amonestación pública y multa de 30 UIT, así también, dispone que se remitan copias certificadas del expediente al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, y,

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