Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2016 (15/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Jueves 15 de setiembre de 2016 /

El Peruano

q) Finalmente, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento del ROP, el director de la DNROP es el único funcionario competente con facultades registrales, por lo que, los daños y perjuicios que la inscripción del CEN haya generado son de su responsabilidad, la cual puede ser civil y penal. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. De conformidad con el artículo 4 de la LOP, la DNROP es el órgano encargado de inscribir los actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP. Ahora bien, los actos inscribibles, se basan en títulos, los cuales, a su vez, consisten en toda la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible en el ROP y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez. 2. Los títulos siguen un proceso de calificación, que es el proceso mediante el cual la DNROP evalúa de manera integral la documentación que acompaña una solicitud presentada con relación a un acto inscribible. De este modo, en el caso de que la DNROP efectúe una calificación positiva de un título se genera un asiento, que es el registro que se extiende en la partida electrónica, el cual contendrá necesariamente un resumen del acto o derecho materia de inscripción, de acuerdo con el artículo VI del Reglamento. 3. Ahora bien, de conformidad con los artículos 115, numeral 2, y 117, segundo párrafo, del Reglamento, la calificación positiva por parte de la DNROP, materializada en un asiento registral, puede ser factible de cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, entiéndase recurso de reconsideración o recurso de apelación, en el plazo de 3 meses. Al respecto, en cuanto a la legitimidad para interponer cualquiera de los referidos medios impugnatorios, el artículo 118 del Reglamento establece que el personero legal es la persona autorizada para interponerlos, quien deberá, además, cumplir con los requisitos previstos en el artículo 67 del referido reglamento. 4. En el presente caso, se han presentado dos pedidos de nulidad en contra del Asiento N° 66, extendido el 4 de marzo de 2016 (que inscribió a los nuevos miembros del CEN elegidos el 23 de agosto de 2015); el primero, de fecha 18 de marzo de 2016, por parte del militante Rolando Edmundo Velasco Vásquez, y el segundo, de fecha 31 de marzo de 2016, presentado por el CNE de AP. Sin embargo, a pesar de que ambas impugnaciones fueron interpuestas dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, ninguna aparece suscrita por el personero legal de AP. 5. Teniendo en cuenta ello, entonces, en principio, lo que correspondería sería que este colegiado, en aplicación del artículo 118 del Reglamento, rechace los referidos medios impugnatorios. Sin embargo, a consideración de este tribunal, las normas jurídicas, entre ellas las electorales, no pueden ser interpretadas de manera abstracta, sino que deben atender a las particularidades que presenta cada caso concreto. En este sentido, este colegiado analizará los medios impugnatorios presentados, a fin de determinar, en cada caso concreto, si resulta válido admitir de manera excepcional la intervención de los recurrentes, para que se dé su trámite a sus respectivos recursos. 6. Siendo así, con relación al medio impugnatorio presentado por el CNE, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 131 del RGE, este colegiado es el máximo órgano partidario de carácter permanente encargado de administrar justicia en materia electoral, siendo independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones, así como sus decisiones en materia electoral inapelables. En este sentido, el citado artículo establece que el CNE, entre otras competencias, tiene a su cargo la organización de los procesos electorales para cargos directivos al interior de AP, así como la aprobación de las normas que permitan adecuar el Reglamento General de Elecciones a cada proceso electoral. 7. Sobre la base de ello, cabe preguntarnos lo siguiente: ¿resulta admisible y razonable habilitar al

CNE, de manera excepcional en el caso concreto, para que para pueda cuestionar la inscripción extendida en el Asiento N° 66? Como resulta evidente, la respuesta a esta interrogante es positiva. En efecto, siendo el CNE el máximo tribunal electoral de AP, y teniendo en cuenta que entre los fundamentos de su pedido de nulidad, este órgano partidario señala que en el ejercicio de sus competencias se ha pronunciado internamente declarando la nulidad del acto de elección de los miembros del CEN inscrito en el Asiento N° 66, y advirtiendo además que a la fecha los miembros del CNE que han interpuesto la nulidad se encuentran inscritos en el ROP, entonces, debe admitirse de forma excepcional la intervención de dicho órgano partidario, a través del pedido de nulidad que han presentado en contra del mencionado asiento. Por tal razón, corresponde que este colegiado se pronuncie sobre dicho medio impugnatorio. 8. Sin embargo, no se puede sostener lo mismo con relación al medio impugnatorio interpuesto por el militante Rolando Edmundo Velasco Vásquez. En efecto, el referido militante sostiene que de manera excepcional se debería admitir su medio impugnatorio, debido a que el 5 de enero de 2016 presentó ante la DNROP un escrito solicitando la suspensión del trámite de inscripción del nuevo CEN, el cual tenía como fundamento, a su vez, el pedido nulidad de elecciones internas que con fecha 13 de noviembre de 2015 había formulado ante el CNE y que se encontraba pendiente de pronunciamiento. Además, agrega que a raíz de su pedido de suspensión, la DNROP realizó una serie de actuaciones, y que este hecho le permitiría formar parte de la relación jurídica procesal. 9. Sobre el particular, con relación a la solicitud de nulidad de las elecciones internas llevadas a cabo el 23 de agosto de 2015, que el referido militante presentó ante el CEN, cabe señalar que ello únicamente le otorga legitimidad para intervenir en el procedimiento que se hubiera generado a raíz del mencionado pedido, pero no para solicitar la nulidad del Asiento N° 66, debiendo además dejarse claramente establecido que ni la DNROP ni este colegiado resultan ser órganos competentes para emitir pronunciamiento sobre el citado pedido de nulidad. 10. De igual forma, con respecto al pedido de suspensión de fecha 5 de enero de 2016, a consideración de este colegiado, dicha solicitud no constituye razón suficiente para que de manera excepcional se le permita al mencionado militante solicitar la nulidad del Asiento N° 66. En efecto, más allá de tener la condición de militante de AP, el referido militante no figura inscrito en el ROP como directivo o integrante de algún órgano estatuario de dicha organización política, ni tampoco ostenta o tan siquiera alega ser un representante válido de la agrupación política. De ahí que, incluso en el supuesto de que este colegiado aplicase extensivamente a su caso el criterio recogido en el artículo 7 del Reglamento (que habilita excepcionalmente a determinadas personas para que puedan solicitar la inscripción de un título), el mencionado ciudadano no ha acreditado que esté autorizado estatutariamente o que haya sido designado por la mayoría simple de los dirigentes inscritos o conforme lo señale la normativa interna de AP, para presentar el referido pedido de nulidad del asiento registral. Por consiguiente, al no tener la legitimidad necesaria, el medio impugnatorio presentado por el citado militante deviene en improcedente. Análisis del caso concreto Delimitación de la pretensión anulatoria 11. El actual CNE, inscrito en el Asiento N° 65, solicita se declare la nulidad del Asiento N° 66, en el cual se ha registrado a los nuevos miembros del CEN, para el periodo 2015-2017, con base en los siguientes argumentos: a) El CNE que condujo la elección de los nuevos miembros del CEN no tenía legitimidad para continuar con este proceso de elección de autoridades internas, por cuanto el Plenario Nacional, con fecha 16 de agosto de 2015, acordó "vacar" a Carmen María Ortiz Piedra y Emperatriz Alvarado Romero como miembros de dicho CNE, y suspender el proceso electoral convocado para el 23 de agosto de 2015, pese a lo cual las referidas

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