Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2017 (12/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Miércoles 12 de abril de 2017 /

El Peruano

Comuníquese al Señor Gobernador del Gobierno Regional de Loreto para su promulgación. EDINSON GUERRERO SANCHEZ Consejero Delegado Consejo Regional de Loreto POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 16°, 21° inc. o), 37° inc. a) y 38° de la Ley N° 27867 ­ Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, las Leyes N°s. 27902, 28013, 28926, 28961, 28968 y 29053, concordante con el inc. o) del Artículo 13° del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Loreto, aprobado mediante Ordenanza Regional N° 002-2010-GRL-CR de fecha 08 de Enero de 2010. Regístrese, publíquese y cúmplase. FERNANDO MELENDEZ CELIS Gobernador Regional 1507648-2

Ordenanza que aprueba el Plan Regional Contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género
ORDENANZA REGIONAL Nº 027-2016-GRL-CR Villa Belén, 10 de diciembre del año 2016. El Gobernador Regional de Loreto: POR CUANTO: El Consejo Regional de Loreto en Sesión Ordinaria de fecha de 10 de diciembre del año 2016; y; CONSIDERANDO: Que, el artículo N° 191 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N° 27680, Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV, y concordante con el artículo N° 2 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son Personas Jurídicas de derecho público, que gozan de autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia; Que, el artículo N° 04 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, estipula que los gobiernos regionales tienen por finalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada y el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo. Que, el artículo N° 60 literal a) de la Ley N° 27867, señala que, en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades, los Gobiernos Regionales tienen, entre otras, las funciones de formular, aprobar y evaluar las políticas de desarrollo social e igualdad de oportunidades, en concordancia con la política general del Gobierno nacional, los planes sectoriales y los programas correspondientes de los Gobiernos locales, así como de promover una cultura de paz e igualdad de oportunidades. Que, la Ley N.° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, en su artículo N° 17 establece que los Gobiernos Regionales y locales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, el debate y la concertación de los planes de desarrollo y presupuesto, así como en la gestión pública; asimismo, están obligados a promover la conformación y el funcionamiento de espacios y mecanismos de consulta,

concertación, control, evaluación y rendición de cuentas. Y que esta norma también señala que la participación de los ciudadanos se canaliza a través de los espacios de consulta, coordinación, concertación y vigilancia existentes, y también de aquellos que los Gobiernos Regionales y locales establezcan de acuerdo con la ley. Que, la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, señala como principios de la educación la equidad, la inclusión y la interculturalidad, a través de las cuales se busca garantizar iguales oportunidades de acceso, permanencia y trato. Que, el Código de los Niños y Adolescentes señala en su artículo 14º que ningún niño, niña o adolescente debe ser discriminado en un centro educativo por su discapacidad ni por el estado civil de sus padres. Prohíbe, igualmente, cualquier tipo de discriminación contra la niña o adolescente embarazada o madre, garantizando su derecho a iniciar o proseguir sus estudios. Que, la Ley Nº 26772, modificada por Ley Nº 27270, dispone que las ofertas de empleo o requerimientos de personal no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato de las personas, estableciendo sanciones para quienes incurran en dichos actos. Que, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 002-97-TR del 27 de marzo de 1997, cuyo artículo 29º señala que es nulo el despido del trabajador por su pertenencia a un sindicato o por realización de actividades sindicales, el embarazo, o por discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole. Este último aspecto es considerado también por la norma como un acto de hostilidad equiparable al despido (artículo 30º). Que, la Ley Nº 26626 reconoce el derecho de las personas viviendo con VIH/Sida a seguir laborando mientras estén aptas para desempeñar sus obligaciones y establece la nulidad del despido que tenga como causal ser portador de dicho virus. Que, el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley Nº 29571, señala que los consumidores tiene derecho a tener un «trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole» (artículo 1º, inciso 1, literal d) Que, la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley Nº 27815, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, establecen el deber de todo funcionario o servidor público de adecuar su conducta hacia el respeto de la Constitución y las leyes y, por ende, a no incurrir en actos discriminatorios. Que, la Ley General de Salud, Ley Nº 26842, reconoce a la salud como «condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo» (artículo I), precisando que toda Defensoría del Pueblo 20 persona tiene derecho a exigir que los servicios que se le presten para la atención de su salud cumplan con las características y atributos indicados en su presentación (artículo 2º), en igualdad de condiciones y sin discriminación (artículo 9º). Dispone asimismo, como derecho de toda persona usuaria de los servicios de salud no ser discriminada en razón de cualquier enfermedad o padecimiento (artículo 15º inciso e). Que, el Artículo N° 21 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que el Gobernador Regional tiene la atribución de promulgar ordenanzas Regionales o hacer uso de su derecho a observarlas en el plazo de quince días hábiles, y ejecutar los acuerdos del Concejo Regional. Asimismo, que el artículo N° 38 establece que las ordenanzas norman asuntos de carácter general y la organización y administración del Gobierno Regional, y reglamentan materias de su competencia. Que, la Ordenanza Regional de Loreto N° 004-2010-GRL-CR indica en su Artículo 1°: Reconocer, la igualdad de trato entre los seres humanos, rechazando y condenando cualquier conducta discriminatoria en todas sus formas en todo el ámbito de la jurisdicción

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