Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2017 (21/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 115

El Peruano / Jueves 21 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES ORGANISMOS REGULADORES

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suelo árido, conformado por gravas con matriz arenosa y limosa, libre de edificaciones, a la fecha de la inspección se encontraba desocupado, conforme consta en la Ficha Técnica N° 1181-2017/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 14 de diciembre de 2017 (folio 57); Que, de acuerdo a lo descrito en el párrafo precedente, se puede concluir que sobre el área materia de evaluación no sería aplicable lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 026-2003-AG y el Decreto Legislativo N° 1089; Que, evaluada la información remitida por las entidades citadas en los párrafos precedentes, se puede concluir que el predio, no se encuentra superpuesto con propiedad de terceros, comunidades campesinas, restos arqueológicos o áreas en proceso de formalización de la propiedad informal y, en consecuencia, corresponde continuar con el procedimiento para la primera inscripción de dominio de predios del Estado; Que, el Artículo 23° de la Ley N° 29151 "Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales" establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, el artículo 38° del Decreto Supremo N° 007-2008VIVIENDA "Reglamento de la Ley N° 29151" dispone que la primera inscripción de dominio de predios estatales, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, será sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN de acuerdo a sus respectivas competencias; Que, tratándose de un predio sin inscripción registral, corresponde llevar a cabo el procedimiento para la primera inscripción de dominio de predios del Estado del terreno eriazo de 8 738,75 m2, de conformidad con el artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 002-2016/SBN, de fecha 13 de julio de 2016, aprobada en mérito de la Resolución N° 052-2016/SBN, que regula el procedimiento para la primera inscripción de dominio de predios del Estado; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del "Reglamento de Organización y Funciones de la SBN" aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias; Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 1562-2017/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 15 de diciembre de 2017 (folios 62 al 64); SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 8 738,75 m2, ubicado a 13 kilómetros al Noroeste del Pueblo tradicional de Torata, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto y departamento de Moquegua, según el plano y memoria descriptiva; que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° XIII ­ Sede Tacna de la Oficina Registral de Moquegua de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio del terreno descrito en el artículo precedente a favor del Estado en el Registro de Predios de Tacna. Regístrese y publíquese. CARLOS GARCÍA WONG Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1598878-8

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Declaran Infundado el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A., contra la Res. Nº 216-2017-GG/OSIPTEL; en consecuencia, confirman la sanción impuesta por la comisión de infracción grave
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 144-2017-CD/OSIPTEL Lima, 7 de diciembre de 2017 EXPEDIENTE Nº : 00002-2017-GG-GFS/PAS Recurso de Apelación contra la MATERIA : Resolución N° 216-2017-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERÚ S.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución de Gerencia General Nº 216-2017-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le sancionó con seis (6) multas de cuarenta y tres punto treinta y cinco (43.35) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones1 (en adelante, RFIS), al haber entregado información inexacta en cada reporte trimestral correspondiente a los años 2014 (I, II, III y IV trimestre) y 2015 (I y II trimestre), respecto a su servicio de internet móvil. (i) El Informe Nº 277-GAL/2017 del 28 de noviembre de 2017, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (ii) El Expediente Nº 00002-2017-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión N° 00132-2016-GG-GFS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de enero de 2017, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9° del RFIS, al hacer entrega de información inexacta en cada reporte trimestral correspondiente a los años 2014 (I, II, III y IV trimestre) y 2015 (I y II trimestre), respecto al servicio de internet móvil. 2. El 31 de enero de 2017, ENTEL presentó sus descargos. 3. Mediante Carta N° C. 01020-GG/2017, notificada el 15 de setiembre de 2017, se notificó a ENTEL el Informe N° 00152-GSF/2017 (análisis de sus descargos); para que remita sus comentarios en el plazo de cinco (5) días hábiles. 4. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 2162017-GG/OSIPTEL del 2 de octubre de 2017, notificada el 3 de octubre de 2017, se resolvió sancionar a ENTEL con seis (6) multas de cuarenta y tres punto treinta y cinco (43.35) UIT, al haber entregado información inexacta en cada reporte trimestral correspondiente a los años 2014 (I, II, III y IV trimestre) y 2015 (I y II trimestre), respecto al servicio de internet móvil.

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