Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2017 (21/12/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 120

120

NORMAS LEGALES

Jueves 21 de diciembre de 2017 /

El Peruano

perentorio la información obligatoria requerida mediante la carta C. 117-GG.GPRC/2014; configurándose la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS por una conducta completamente atribuible a dicha empresa. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Causalidad. Asimismo, con relación a la supuesta vulneración del Principio de Culpabilidad, debe indicarse que acorde con dicho precepto, la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva, no siendo aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable. En lo que respecta al dolo, o intencionalidad de la conducta, cabe señalar que su ausencia no constituye argumento suficiente para que se concluya que no cometió la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS; toda vez que, para la configuración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad (dolo). Sin perjuicio de ello, toda vez que en el marco de la responsabilidad subjetiva, la conducta infractora es sancionable también por culpa, es necesario analizar si la referida empresa operadora infringió el deber de cuidado que le era exigible. Conforme obra en los antecedentes, a través del presente PAS, se le atribuye a TELEFÓNICA haber incurrido en la infracción establecida en el literal a) del artículo 7° del RFIS, al no haber remitido la información obligatoria relacionada con la evolución semestral del número de conexiones de TV de Paga, correspondiente al periodo 2008-2011, en el plazo perentorio para su entrega. Cabe señalar que TELEFÓNICA reconoce que dicha entrega de información obligatoria fuera del plazo perentorio se produjo, es decir, que el hecho que configura la infracción se produjo; no obstante, argumenta que el plazo que el OSIPTEL otorgó para entregar la información era insuficiente. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la información requerida a TELEFÓNICA mediante la carta C. 117-GG.GPRC/2014, notificada el 14 de febrero de 2014, había sido previamente solicitada con carta C. 799GG.GPRC/2013, notificada el 27 de setiembre de 2013. Es decir, desde esta fecha TELEFÓNICA tenía conocimiento que debía presentar la información requerida, la cual, fue aplazando su entrega porque indicó que venía trabajando en el cuadro de evolución semestral del número de conexiones de TV de Paga. De esta manera, la información requerida a través de la carta C. 117-GG.GPRC/2014 no se trataba del requerimiento de nueva información, sino de un reiterativo; por lo tanto, TELEFÓNICA debió adoptar las medidas al interior de su organización para cumplir con dicha obligación, más aún cuando dicha empresa antes de la notificación de la carta antes citada, indicó que se encontraba trabajando para entregar la información requerida, habiendo transcurrido entre la notificación de la carta C. 799-GG.GPRC/2013 y la notificación de la carta C. 117-GG.GPRC/2014 aproximadamente cinco (5) meses. En este sentido, toda vez que TELEFÓNICA no adoptó una conducta diligente para entregar la información obligatoria relacionada al cuadro de evolución semestral del número de conexiones de TV de Paga, correspondiente al período de 2008 al 2011, se configura la responsabilidad subjetiva. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Culpabilidad. Ahora bien, con relación a la antigüedad de la información requerida, se advierte que inicialmente mediante la carta C. 799-GG.GPRC/2013, notificada el 27 de setiembre de 2013, se solicitó a TELEFÓNICA entregue la información para el período comprendido de enero de 2008 hasta el primer semestre del año 2013, y mediante carta C. 117-GG.GPRC/2014, notificada el 14 de febrero de 2014, se reiteró a esta empresa cumpla con la entrega de la información para el período comprendido del 2008 al 2011. Así, de acuerdo con el requerimiento formulado a TELEFÓNICA, dicha empresa debía conservar la información por un período de al menos tres (3) años que establece el artículo 16° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), es decir, la información del segundo semestre del año 2010 al primer semestre del año 2013.

En ese sentido, en el presente caso, se debe tener en cuenta que el requerimiento de información por los años 2008, 2009 y primer semestre del 2010, no deben ser considerados en el análisis del comportamiento de TELEFÓNICA en el presente PAS, debiendo solo considerarse la oportunidad de la entrega de información del año 2011 y segundo semestre del año 2010 en la determinación de la sanción. 4.3 Respecto a la supuesta vulneración de la Petición Administrativa y al Principio de la Buena Fe Procedimental TELEFÓNICA señala que las cartas N° DR-107-C0156-DF-14 y DR-107-C-0174-DF-14 al no haber sido respondidas por la GSF han generado un vicio en el PAS que acarrea su nulidad, toda vez que el derecho a la petición administrativa y el Principio de Buena Fe Procedimental se han visto vulnerados. Al respecto, como se ha indicado anteriormente, mediante carta C. 117-GG.GPRC/2014, notificada el 14 de febrero de 2014, el OSIPTEL reiteró a TELEFÓNICA entregue la información relacionada con la evolución semestral del número de conexiones de TV de Paga, correspondiente al período del 2008 al 2011, requerida mediante la carta C.799-GG.GPRC/2013, notificada el 27 de setiembre de 2013. Sobre el particular, se advierte que el requerimiento de la carta C. 117-GG.GPRC/2014, se emitió luego que TELEFÓNICA tenía conocimiento desde el mes de setiembre de 2013, que debía entregar dicha información, la cual indicó venía trabajando, ofreciendo presentar un cronograma de entrega el viernes 8 de noviembre de 2013, que no presentó. Así, mediante la precitada carta se indicó a TELEFÓNICA que la información requerida tenía carácter obligatorio y que se debía presentar en un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles. En ese sentido, TELEFÓNICA debió presentar la información requerida el 14 de marzo de 2014, no obstante, en dicha fecha presentó la carta DR-107-C-0156-DF-14, en la cual indicó que debido a una descoordinación interna no recibieron el requerimiento oportunamente y que no podía entregar la información solicitada, ofreciendo presentar un cronograma para entregar dicha información, el mismo que presentó mediante la carta DR107-C-0174-DF-14 del 21 de marzo de 2014. Como se puede apreciar, TELEFÓNICA presentó las cartas antes indicadas, a pesar de conocer que el plazo para la presentación de la información requerida era definitivo (perentorio) y que venció el 14 de marzo de 2014. De esta manera, TELEFÓNICA no puede argumentar haber tenido una expectativa de respuesta por parte de la administración, para dar o no cumplimiento a su obligación de remitir la información requerida en el plazo, si justamente el día en que venció el plazo, es cuando presentó su supuesta solicitud de enviar un cronograma. Por tanto, teniendo en cuenta que TELEFÓNICA presentó un cronograma para la entrega de la información requerida conociendo que el plazo para presentar dicha información era improrrogable, se considera que dicha circunstancia no vulnera el derecho constitucional a la petición administrativa ni el Principio de Buena Fe Procedimental. 4.4 Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA señala que el inicio del PAS vulneró el Principio de Razonabilidad; asimismo considera, refiriéndose a los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG, que lo resuelto por la Primera Instancia al determinar la sanción, tiene un razonamiento aparente. En ese sentido, TELEFÓNICA requiere reevaluar los criterios de graduación, porque considera no se encuentran debidamente fundamentados. Así, solicita que se imponga la multa mínima y que sobre la base de esa multa mínima se aplique los atenuantes analizados en la resolución impugnada. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.4. del artículo IV. del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.