Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2017 (21/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 121

El Peruano / Jueves 21 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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de los procedimientos administrativos, establece que las decisiones de la autoridad administrativa cuando califiquen infracciones e impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, teniendo en consideración que el Tribunal Constitucional 3 ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto; cabe señalar que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente dichos sub principios, a efectos de determinar la sanción administrativa tal como se resume a continuación: - Con relación al juicio de idoneidad o adecuación, se advierte que la Primera Instancia sustentó que el objetivo y finalidad de la intervención del ente regulador es el tener un efecto disuasivo en la conducta de TELEFÓNICA a fin que adopte medidas necesarias para dar cumplimiento oportuno de los requerimientos de información, toda vez que remitir información fuera del plazo incide directamente en el desempeño de la función reguladora del OSIPTEL, por lo que la finalidad del presente PAS es que dicha empresa adecue su comportamiento a efectos de reportar oportunamente la información requerida. - Con relación al juicio de necesidad, se precisó que la información materia de controversia se está requiriendo desde el mes de setiembre de 2013 -aproximadamente cinco (5) meses anteriores al inicio del PAS- y pese a la reiteración del requerimiento TELEFÓNICA no cumplió con la entrega de la información, por lo que resulta necesario el inicio de un procedimiento administrativo sancionador a fin que dicha empresa cumpla con esta obligación. - Con relación al análisis de proporcionalidad, se precisó que teniendo en cuenta que la información requerida a TELEFÓNICA resulta necesaria para conocer y analizar los factores que inciden en los cambios tarifaros que afectan a los consumidores de los servicios públicos de telecomunicaciones y su necesidad de regulación por parte del OSIPTEL, resulta razonable y proporcional, se adopte una medida que tenga el rigor suficiente para lograr que TELEFÓNICA cumpla con remitir de manera oportuna la información requerida por el OSIPTEL. Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que en el análisis de la Primera Instancia no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad. Así, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa en ochenta (80) UIT, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG y, posteriormente fue modificada, reduciéndola a cincuenta y seis (56) UIT, considerando los factores atenuantes de responsabilidad previstos en el artículo 18° del RFIS, referidos a que (i) cesó la conducta infractora, (ii) no se advirtió que la conducta infractora haya generado efectos y que estos no fueran reversibles, y (iii) TELEFÓNICA estaría implementando medidas para asegurar no repetir la conducta infractora. Ahora bien, es claro que TELEFÓNICA trasgredió el literal a) del artículo 7° del RFIS, al haber entregado información obligatoria fuera del plazo perentorio otorgado, no obstante, se considera que la sanción multa base impuesta debió ser el límite mínimo para las infracciones graves, es decir cincuenta y uno (51) UIT, teniendo en cuenta: - El análisis de los criterios de graduación realizado por la Primera Instancia. - La información requerida a TELEFÓNICA que solo estaba obligada a resguardar la correspondiente al 2011 y al segundo semestre del 2010, y no así la correspondiente al 2008, 2009 y primer semestre de 2010.

- La información remitida después del inicio del PAS, GPRC la analizó e indicó mediante Memorándum N° 268-GPRC/2014 que con dicha información era factible llevar a cabo el análisis planificado sin afectar de manera significativa la calidad de las estimaciones. Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que debe modificarse la sanción impuesta de cincuenta y seis (56) UIT a treinta y cinco punto siete (35.7) UIT, teniendo en cuenta la aplicación de los atenuantes de responsabilidad previstos en el artículo 18° del RFIS que, acorde al análisis de la Resolución N° 222-2017-GG/OSIPTEL, llevaron a reducir la multa base en un treinta por ciento (30%); por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7° del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 282-GAL/2017 del 1 de diciembre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 655. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C., contra la Resolución Nº 222-2017GG/OSIPTEL; en consecuencia, modificar la sanción impuesta de cincuenta y seis (56) UIT a treinta y cinco punto siete (35.7) UIT, impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7° del RFIS, al haber incumplido con la entrega de información requerida mediante carta N° 117-GG.GPRC/2014, notificada el 14 de febrero de 2014. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe N° 282-GAL/2017; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel. gob.pe, conjuntamente con el Informe N° 282GAL/2017 y la Resolución N° 222-2017-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

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Aprobado con Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. A través del Decreto Supremo N° 045-2017-PCM se modificó el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, variándose el nombre de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización. Sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes N° 00535-2009-PA/TC, N° 00034-2004-AI/TC y N° 045-2004-PI/TC.

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