Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2017 (21/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 118

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NORMAS LEGALES

Jueves 21 de diciembre de 2017 /

El Peruano

de los márgenes previstos, esto es, cincuenta y uno (51) UIT por cada una, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG dentro de los cuales se tuvo en cuenta que la probabilidad de detección era muy alta, y que no se evidenció la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, y, posteriormente fueron modificadas, reduciéndolas a cuarenta y tres punto treinta y cinco (43.35) UIT, considerando el factor atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18° del RFIS, referido a que cesó la conducta infractora. Ahora bien en cuanto al criterio del beneficio ilícito obtenido, cuestionado por ENTEL, se debe señalar que la Primera Instancia ha tenido en cuenta que el beneficio resultante de la comisión de la infracción por parte de ENTEL, se encuentra representado por los costos evitados para implementar los mecanismos adecuados a nivel de sus sistemas y de contar con personal idóneo que le permita cumplir con entregar información exacta. Al respecto, cabe indicar que el requerimiento de la información del servicio de internet móvil a ENTEL, efectuado a través de la carta C. 1111­GG.GPRC/2014 con instrucciones para la entrega de dicha información, se efectuó en el marco de las facultades reconocidas al OSIPTEL, no siendo necesario que la información que este regulador requiera se encuentre establecido en una norma. Por lo tanto, ENTEL debió actuar con el cuidado y la diligencia debida para cumplir con entregar información exacta al OSIPTEL. Con relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, cuestionado por ENTEL, se debe señalar que a ENTEL se le solicitó información de los reportes trimestrales de su servicio de internet móvil, con la finalidad de contar con estadísticas consistentes, que permitan al OSIPTEL ejercer su función reguladora respecto de dicho servicio; sin embargo, desde que se requirió dicha información, transcurrieron meses sin que se pueda tener información exacta que permita contar con información real y actualizada del servicio de internet móvil; lo cual, en definitiva afectó la labor del organismo regulador, al mercado y finalmente a los consumidores. Respecto al perjuicio económico causado y a la reincidencia, se debe señalar que contrario a lo manifestado por ENTEL, la Primera Instancia sí analizó estos criterios en la determinación de las sanciones impuestas, considerando sancionar con el límite mínimo para las infracciones graves; sin perjuicio de ello, cabe reiterar que las seis (6) multas fueron impuestas por cada reporte trimestral de su servicio de internet móvil de ENTEL, toda vez que la conducta de remitir información inexacta por cada trimestre es independiente uno del otro. Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, cuestionado por ENTEL, se debe tener en cuenta que en el Glosario de Términos adjunto a la carta C. 1111-GG.GPRC/2014, a través de la cual se le requirió la información, se indicó expresamente que no se utilizarían lo conceptos de tráfico facturado y tráfico cursado incluidos en la Resolución 050-2012-CD/ OSIPTEL. Además, se debe señalar que en el Acta de la reunión del 10 de diciembre de 2015, que obra en el folio 33 del Expediente N° 00132-2016-GG-GFS (que corresponde al procedimiento de supervisión) no se aprecia que funcionarios del OSIPTEL hayan realizado alguna aclaración a ENTEL que les permita recién entender que los criterios a utilizar para el servicio de internet móvil debían ser distintos a los indicados en la precitada Resolución. Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que en el análisis de la Primera Instancia se ha aplicado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confirmarse las seis (6) sanciones de multa, de cuarenta y tres punto treinta y cinco (43.35) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 9° del RFIS. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9° del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 277-GAL/2017 del 28 de noviembre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 655. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A., contra la Resolución Nº 216-2017-GG/OSIPTEL; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de seis (6) multas de cuarenta y tres con treinta y cinco (43.35) UIT, impuestas por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9° del RFIS, al haber entregado información inexacta en cada reporte trimestral correspondiente a los años 2014 (I, II, III y IV trimestre) y 2015 (I y II trimestre), respecto a su servicio de internet móvil. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe N° 277-GAL/2017; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, conjuntamente con el Informe N° 277-GAL/2017 y la Resolución N° 216-2017GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

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Aprobada con Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y su modificatoria.

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Declaran Fundado en parte el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C., contra la Resolución Nº 222-2017-GG/OSIPTEL, en cuanto a la sanción interpuesta
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 147-2017-CD/OSIPTEL Lima, 7 de diciembre de 2017 EXPEDIENTE Nº : 00029-2014-GG-GFS/PAS Recurso de Apelación contra la MATERIA : Resolución N° 222-2017-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica Multimedia S.A.C. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 222-2017-GG/OSIPTEL, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 101-2017-GG/OSIPTEL, reformando la multa impuesta de ochenta (80) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) a cincuenta y seis (56) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el

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