Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2017 (21/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 119

El Peruano / Jueves 21 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones1 (en adelante, RFIS), por haber incumplido con la entrega de información requerida mediante carta N° 117-GG.GPRC/2014, notificada el 14 de febrero de 2014. (i) El Informe Nº 282-GAL/2017 del 1 de diciembre de 2017, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (ii) El Expediente Nº 00029-2014-GG-GFS/PAS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de marzo de 2014, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización2 (en adelante, GSF) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7° del RFIS, al no entregar en el plazo previsto, la información requerida mediante carta N° C. 117-GG.GPRC/2014. 2. El 30 de abril de 2014, TELEFÓNICA presentó sus descargos. 3. Con Carta N° C. 00031-GFS/2017, notificada el 4 de enero de 2017, se notificó a TELEFÓNICA el Informe N° 00004-GSF/2017 (análisis de sus descargos); para que remita sus comentarios en el plazo de cinco (5) días hábiles. 4. El 11 de enero de 2017, TELEFÓNICA remitió sus comentarios. 5. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 101-2017-GG/OSIPTEL del 19 de mayo de 2017, notificada el 22 de mayo de 2017, se resolvió sancionar a TELEFÓNICA con una multa de ochenta (80) UIT al haber incumplido con la entrega de información requerida mediante carta N° 117-GG.GPRC/2014, notificada el 14 de febrero de 2014. 6. El 12 de junio de 2017, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 101-2017-GG/OSIPTEL. 7. Mediante Resolución de Gerencia General N° 2222017-GG/OSIPTEL del 10 de octubre de 2017, notificada el 10 de octubre de 2017, se resolvió reformar la multa impuesta a TELEFÓNICA de ochenta (80) UIT a cincuenta y seis (56) UIT. 8. El 31 de octubre de 2017, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 222-2017-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 216 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1 El OSIPTEL otorgó un plazo insuficiente a su representada, para cumplir con remitir la información solicitada. 3.2 Se vulneró el Principio de Culpabilidad, en la medida que no puede determinarse su responsabilidad administrativa, al haber actuado de forma diligente en la atención de la información requerida. 3.3 Se vulneró el derecho constitucional a la petición administrativa y al Principio de Buena Fe Procedimental, al no haberse considerado sus solicitudes de plazo y propuesta de cronograma para cumplir con remitir la información solicitada. 3.4 Sobre la determinación de la sanción, señala que en la resolución impugnada se vulnera el Principio de Razonabilidad.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1 Sobre el plazo para la remisión de la información solicitada por el OSIPTEL TELEFÓNICA señala que la información solicitada por el OSIPTEL, a través de la Carta C. 117-GG. GPRC/2014, notificada el 14 de febrero de 2014, implicó el procesamiento de una gran cantidad de información que no pudo entregar en el plazo otorgado, porque dicho plazo en su opinión era irrazonable e insuficiente. Como se puede apreciar de diversas cartas obrantes en el expediente del PAS, desde el 27 de setiembre de 2013, el OSIPTEL requirió a TELEFÓNICA la información sobre el cuadro con la evolución semestral (a fin de período) del número de conexiones de TV de Paga, para el período comprendido desde enero de 2008 al primer semestre de 2013; y que, de acuerdo con lo indicado por dicha empresa, el 23 de octubre de 2013 se encontraba realizando las gestiones necesarias para obtener la información requerida, y el 7 de noviembre de 2013 estaba trabajando en el cuadro de evolución semestral. Así, se tiene que TELEFÓNICA venía efectuando las acciones para entregar la información requerida desde los meses de octubre y noviembre de 2013, habiendo transcurrido hasta la notificación de la carta C. 117GG.GPRC/2014, notificada el 14 de febrero de 2014, aproximadamente cinco (5) meses. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la información requerida a través de la carta C. 117-GG. GPRC/2014, era un requerimiento reiterativo, que considerando el tiempo transcurrido desde que se solicitó dicha información, resultaba razonable el plazo perentorio de veinte (20) días hábiles para que cumpliera TELEFÓNICA con entregar el cuadro de evolución semestral del número de conexiones de TV de Paga que venía trabajando, y que en definitiva tuvo más de seis (6) meses para cumplir con el requerimiento del OSIPTEL. 4.2 Sobre los Principios de Causalidad y Culpabilidad TELEFÓNICA sostiene que actuó de forma diligente con la intención de cumplir con el requerimiento de información del OSIPTEL, y que cumplió íntegramente con entregar dicha información en los plazos propuestos en el cronograma que presentó. Asimismo, manifiesta que la información solicitada correspondía hasta de seis (6) años atrás, por lo que comunicó al OSIPTEL que se encontraba desplegando el mayor de sus esfuerzos para recuperar la información de periodos pasados, pese a que considera no tenía la obligación de contar ni resguardar legalmente dicha información por más de tres (3) años. Agrega TELEFÓNICA que el OSIPTEL no ha tenido en cuenta su actuar diligente y el elemento volitivo, lo cual, contraviene los principios de causalidad y culpabilidad regulados en el artículo 246° del TUO de la LPAG. Al respecto, se debe señalar que el numeral 8. del artículo 246° del TUO de la LPAG, establece con relación al Principio de Causalidad que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa de infracción sancionable. En el presente caso, se observa que la conducta constitutiva de infracción es el incumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 7º del RFIS, referida a no cumplir con la entrega de información obligatoria requerida por el OSIPTEL, en un plazo perentorio para su entrega. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el OSIPTEL mediante carta C. 117-GG.GPRC/2014, notificada el 14 de febrero de 2014, solicitó a TELEFÓNICA la entrega de información relacionada con la evolución semestral del número de conexiones de TV de Paga, correspondiente al periodo 2008-2011, calificando la entrega de dicha información como obligatoria y otorgando un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles para su presentación. Así, se aprecia en la copia del Informe N° 193GPRC/2014 del 19 de marzo de 2014, que obra en los folios 2 al 5 del Expediente del PAS, que la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, GPRC), señaló que TELEFÓNICA no remitió en el plazo

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