Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2017 (21/12/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 117

El Peruano / Jueves 21 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

117

la información. Por tanto, no se contraviene el Principio de Tipicidad. 4.3 Sobre la tipificación de la conducta ENTEL señala que la Primera Instancia la sancionó por el incumplimiento de una supuesta obligación que, cuando le fue exigida, no estaba claramente regulada en una norma legal, toda vez que no existía en el marco legal aplicable una obligación de remitir información sobre el servicio de internet móvil que recoja los criterios exactos a ser utilizados para el procesamiento, cálculo y envío de dicha información. Agrega ENTEL, que no pretende afirmar que los requerimientos de información que formula el OSIPTEL a las empresas operadoras (sin un marco legal de respaldo) no sean obligatorios, sino que si dichas obligaciones no tienen un sustento legal lo suficientemente específico que delimite claramente cuál es la forma que deben cumplir y cuáles los criterios a utilizar, por lo tanto, dichos requerimientos no constituyen obligaciones cuyo incumplimiento pueda ser sancionado por el Regulador. De esta manera, ENTEL indica que si el OSIPTEL pretendía sancionarla en virtud de los dispuesto en el artículo 9° del RFIS, la remisión de información sobre el servicio de internet móvil debía estar recogida como una obligación en el marco legal, debidamente descrita y especificada, y no solo mediante una comunicación del Regulador; como señala sucede en el artículo 7° del RFIS, al considerar que en dicho artículo se establece que la información requerida debe estar contemplada en una norma del OSIPTEL. Al respecto, de conformidad con el Artículo 5° de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), el OSIPTEL tiene la facultad establecida por Ley, para solicitar información como la requerida a ENTEL, respecto de los reportes trimestrales de su servicio de internet móvil, la cual, se solicitó con las instrucciones que debía tener en cuenta dicha empresa para su presentación, a través de las cartas C. 1111-GG.GRPC/2014 y C. 693-GG.GPRC/2015. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la infracción de información inexacta tipificada en el artículo 9° del RFIS, denota la obligación a cargo de las empresas operadoras de presentar información consistente y coherente, a fin que el OSIPTEL pueda ejercer adecuadamente sus labores normativa, fiscalizadora, reguladora, entre otras. En resumen, OSIPTEL se encuentra facultado a requerir diversa información necesaria para su quehacer regulatorio, aunque esta no se encuentre establecida en la Normativa de Información Periódica. Por lo tanto, ante el requerimiento de información sobre el servicio de internet móvil, efectuado por el regulador a ENTEL, dicha empresa estaba en la obligación de remitir la información exacta, esta es, consistente con la realidad. Por lo expuesto, cabe resaltar que la infracción referida del artículo 9° del RFIS, es decir la entrega de información inexacta, se configura con la presentación de información no concordante con la realidad, por lo que se advierte que la conducta (por acción u omisión) de ENTEL constituye el supuesto de hecho infractor previsto en el precitado artículo. Por tanto, no se contraviene el Principio de Tipicidad. 4.4 Sobre la vulneración del Principio de Tipicidad por las multas impuestas ENTEL considera que la Primera Instancia también vulneró el Principio de Tipicidad al haber impuesto seis (6) multas, manifestando que el artículo 9° del RFIS no establece un criterio de periodicidad que justifique una sanción por cada mes o trimestre en que la información presentada resulte inexacta, por lo que sostiene que la entrega de toda la información supuestamente inexacta podría ser sancionada únicamente con un multa. Sobre el particular, cabe señalar que los requerimientos de información a ENTEL estuvieron vinculados a la información relacionada de cada reporte trimestral correspondiente al I, II, III y IV trimestre del año 2014 y, al I y II trimestre del año 2015 de su servicio de internet móvil, que resultaba necesaria respecto de cada trimestre solicitado. En ese sentido, la conducta de remitir información inexacta respecto del I Trimestre de 2014, es independiente

de la conducta de remitir información inexacta respecto del II Trimestre de 2014, y así sucesivamente con los demás trimestres. Es en virtud a ello que, la Primera Instancia, sancionó a ENTEL con sanciones de multa por la información remitida por dicha empresa, respecto a cada trimestre que fue solicitado, criterio que ha sido considerado por este Colegiado en la Resolución N° 123-2017-CD/OSIPTEL. Asimismo, cabe indicar que en la carta de notificación de cargos (carta C. 00013-GFS/2017) se comunica el propósito de sancionar a ENTEL por las supuestas infracciones en que habría incurrido y que han sido detalladas (es decir, por trimestre), las cuales eran susceptibles de ser sancionadas, cada una con multas equivalentes entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT para las infracciones tipificadas como graves. Por tanto, no se contraviene el Principio de Tipicidad. 4.5 Sobre la aplicación del Principio de Razonabilidad ENTEL considera, refiriéndose a los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG, que lo resuelto por la Primera Instancia al determinar la sanción, carece de razonabilidad por lo siguiente: a) Respecto al beneficio ilícito se hace alusión al costo evitado, sin embargo, considera que no existe en el marco legal ninguna obligación de remitir información sobre el servicio de internet móvil y, por lo tanto, de tener los mecanismos necesarios para cumplir con dicha remisión. b) Respecto a la probabilidad de detección de la infracción, considera que este criterio no habría sido utilizado a su favor en la determinación de la sanción. c) Respecto de la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, sostiene que con argumentos genéricos y especulativos, se ha sustentado que la gravedad de su supuesto incumplimiento afectó la función reguladora, la competencia y a los consumidores. d) Con relación al perjuicio económico causado y a la reincidencia, señala que al no haberse verificado dicho perjuicio ni configurado la reincidencia, debieron aplicarse dichos criterios a su favor, y no optar por sancionarla con seis (6) multas de cuarenta y tres punto treinta y cinco (43.35) UIT, cada una. e) Respecto a las circunstancias de la comisión de la infracción, considera completamente razonable que, ante el requerimiento de información de su servicio internet móvil, haya considerado que los criterios a ser aplicados podían ser los dispuestos en la Resolución N° 050-2012CD/OSIPTEL. Así, señala que una vez que el OSIPTEL aclaró en la reunión de diciembre de 2015 que, en definitiva, los criterios a utilizar para el servicio de internet móvil debían ser distintos a los legalmente previstos, su empresa cumplió con remitir la información debidamente corregida. f) Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, sostiene que la Primera Instancia reconoce que no ha existido intencionalidad en la comisión de la infracción imputada, por lo tanto se trata de un criterio adicional que debe ser aplicado a favor del administrado. Al respecto, el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción. En ese sentido, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad, corresponde analizar si la sanción administrativa, por la infracción establecida en el artículo 9° del RFIS, fue impuesta considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246 del TUO de la LPAG. Sobre el particular, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las seis (6) multas dentro

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.