Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2017 (25/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Miércoles 25 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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la información en forma de base de datos tipo DBF, usando el lenguaje FoxPro para el llenado de la información. Asimismo, el nombre del archivo entregado fue el que el Reniec ordenó: LIS_ADE.DBF, se siguió la estructura ordenada en el mencionado anexo, se digitaron los datos de los adherentes en letras mayúsculas y sin usar tildes. 7) No obstante, luego de haber solicitado la relación nominal de los registros desaprobados en el proceso de verificación automática, se advierte que se invalidaron un total de 13 registros por el hecho de que en los apellidos de estos ciudadanos estaba contenida la letra "eñe", y el programa informático empleado por el Reniec no los reconoció y los consideró como inhábiles. 8) Por otro lado, en la resolución recurrida no se ha tomado en consideración que las firmas de las personas jamás son iguales unas a otras, más aún si entre las firmas que se cotejan hay varios años de diferencia. Además, las firmas que se presentaron fueron recolectadas en lugares incomodos y los adherentes firmaron los planillones en el campo, en la chacra, en el mercado o en la calle, muchos de los cuales no tienen la destreza y fluidez gráfica que tiene un adherente de ciudad. 9) La comprobación semiautomática se ha realizado en un pequeño ambiente, en el cual se han llevado a cabo las verificaciones con excesiva rapidez y en condiciones de hacinamiento. 10) Con respecto a las 12 declaraciones juradas, cabe señalar que los 12 ciudadanos, enterados de que sus firmas habían sido invalidadas, se dirigieron al juez de paz de su jurisdicción para confirmar de manera expresa que sí firmaron los respectivos planillones de la revocatoria. En este sentido, debe prevalecer la voluntad expresa del ciudadano, por encima de la decisión de un perito, debiendo tenerse por validas en su contenido estas 12 declaraciones juradas y en consecuencia se deben validar estas 12 firmas de adherentes. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre el proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades regionales y municipales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades. 2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido. 3. Ahora bien, mediante la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC), modificada por Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental. 4. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Reniec es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados. Análisis del caso concreto 5. Conforme se observa del escrito de apelación presentado por Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, promotor del proceso de revocatoria del alcalde y regidores

de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, son 2 extremos los que sustentan el presente medio impugnatorio: En primer lugar, la recurrente refiere que en la etapa de comprobación automática de su segundo lote de firmas, se declararon inhábiles 100 registros, 13 de los cuales habrían sido indebidamente desaprobados, por cuanto el sistema o programa informático del Reniec no reconoció como válidos los registros de estos ciudadanos debido a que en algunos de sus apellidos, en lugar de la letra "eñe" aparecía el símbolo o carácter "¥". 6. Al respecto, cabe señalar que de la revisión del documento "consistencia de adherentes", obrante de fojas 14 a 15, así como del documento "lista de adherentes de revocatoria de autoridades 2017", obrante de fojas 35 a 40, se advierte que, efectivamente, en la etapa de comprobación automática de registros del segundo lote de firmas que presento el citado promotor, el Reniec declaró inhábiles los registros de los siguientes ciudadanos: APELLIDOS CASTAÑEDA MENDOZA CUBAS ACUÑA ACUÑA ALAYO RODAS CASTAÑEDA ACUÑA QUISPE CASTAÑEDA GUERRERO HUANGAL CASTAÑEDA HUANGAL CASTAÑEDA RODAS CASTAÑEDA CASTAÑEDA TERRONES CASTAÑEDA LINGAN CUÑE POMPA CUBAS CASTAÑEDA N° DNI 48173523 27985057 80065081 42462167 42079965 48172060 42488545 48011167 27981146 48818354 27984869 44559773 27985031 Página Registro 70 09 71 03 73 05 77 02 81 03 90 03 93 08 93 09 97 02 99 09 102 08 109 10 118 01

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13

7. Sin embargo, tal como se observa del documento "relación de adherentes", obrante de fojas 28 a 34, los apellidos que figuran en la base de datos que presentó el promotor fueron digitados correctamente, siguiendo además las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento. Siendo ello así, se concluye que estos 13 registros fueron invalidados o desaprobados de manera indebida, debido a que el programa informático utilizado por el Reniec, en lo que respecta a los apellidos de los adherentes, en lugar de la letra "eñe", reconoció el carácter o símbolo "¥", pese a que, como se ha señalado, en la información entregada por el promotor, los apellidos aparecen escritos correctamente. Por consiguiente, al tratarse la circunstancia advertida, de un hecho atribuible al Reniec que, además, restringe el derecho de consulta popular de revocatoria, a consideración de este colegiado, corresponde, en este extremo, amparar el recurso de apelación interpuesto. 8. Como consecuencia de ello, se debe disponer que en el día, y previa citación a las partes, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral complete el proceso de verificación automática del segundo lote de firmas presentado por el promotor Gilberto Ramírez Solano, debiendo tener como válidos los apellidos de los 13 registros mencionados en el considerando 6. Igualmente, se debe disponer que en el día, la mencionada subgerencia realice la comprobación semiautomática de los registros hábiles, debiendo, en caso se alcance el número mínimo de firmas de adherentes, emitir la constancia respectiva, la cual deberá ser notificada, también en el día, al promotor (por intermedio de su apoderada), a las autoridades sometidas a consulta, a la ONPE y a este organismo electoral. 9. Asimismo, en caso el promotor presente la solicitud de consulta popular de revocatoria, se debe disponer que la ONPE, de manera excepcional, ­al tratarse la circunstancia advertida, de un hecho no atribuible al promotor, que además restringió su derecho de presentar la solicitud ante la referida entidad electoral dentro del plazo establecido por la Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016­, proceda a calificar la solicitud de

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