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31 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de enero de 2017 El Peruano / la información en forma de base de datos tipo DBF, usando el lenguaje FoxPro para el llenado de la información. Asimismo, el nombre del archivo entregado fue el que el Reniec ordenó: LIS_ADE.DBF, se siguió la estructura ordenada en el mencionado anexo, se digitaron los datos de los adherentes en letras mayúsculas y sin usar tildes. 7) No obstante, luego de haber solicitado la relación nominal de los registros desaprobados en el proceso de verifi cación automática, se advierte que se invalidaron un total de 13 registros por el hecho de que en los apellidos de estos ciudadanos estaba contenida la letra “eñe”, y el programa informático empleado por el Reniec no los reconoció y los consideró como inhábiles. 8) Por otro lado, en la resolución recurrida no se ha tomado en consideración que las fi rmas de las personas jamás son iguales unas a otras, más aún si entre las fi rmas que se cotejan hay varios años de diferencia. Además, las fi rmas que se presentaron fueron recolectadas en lugares incomodos y los adherentes fi rmaron los planillones en el campo, en la chacra, en el mercado o en la calle, muchos de los cuales no tienen la destreza y fl uidez grá fi ca que tiene un adherente de ciudad. 9) La comprobación semiautomática se ha realizado en un pequeño ambiente, en el cual se han llevado a cabo las veri fi caciones con excesiva rapidez y en condiciones de hacinamiento. 10) Con respecto a las 12 declaraciones juradas, cabe señalar que los 12 ciudadanos, enterados de que sus fi rmas habían sido invalidadas, se dirigieron al juez de paz de su jurisdicción para con fi rmar de manera expresa que sí fi rmaron los respectivos planillones de la revocatoria. En este sentido, debe prevalecer la voluntad expresa del ciudadano, por encima de la decisión de un perito, debiendo tenerse por validas en su contenido estas 12 declaraciones juradas y en consecuencia se deben validar estas 12 fi rmas de adherentes. CONSIDERANDOSCuestiones generales sobre el proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades regionales y municipales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades. 2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido. 3. Ahora bien, mediante la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC), modi fi cada por Ley Nº 30315, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 7 de abril de 2015, el legislador ha especi fi cado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental. 4. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de cali fi car las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Reniec es competente para realizar la veri fi cación de la autenticidad de las fi rmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, fi nalmente, proclamar los resultados. Análisis del caso concreto5. Conforme se observa del escrito de apelación presentado por Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, promotor del proceso de revocatoria del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, son 2 extremos los que sustentan el presente medio impugnatorio: En primer lugar, la recurrente re fi ere que en la etapa de comprobación automática de su segundo lote de fi rmas, se declararon inhábiles 100 registros, 13 de los cuales habrían sido indebidamente desaprobados, por cuanto el sistema o programa informático del Reniec no reconoció como válidos los registros de estos ciudadanos debido a que en algunos de sus apellidos, en lugar de la letra “eñe” aparecía el símbolo o carácter “¥”. 6. Al respecto, cabe señalar que de la revisión del documento “consistencia de adherentes”, obrante de fojas 14 a 15, así como del documento “lista de adherentes de revocatoria de autoridades 2017”, obrante de fojas 35 a 40, se advierte que, efectivamente, en la etapa de comprobación automática de registros del segundo lote de fi rmas que presento el citado promotor, el Reniec declaró inhábiles los registros de los siguientes ciudadanos: APELLIDOS N° DNI Página Registro 1 CASTAÑEDA MENDOZA 48173523 70 09 2 CUBAS ACUÑA 27985057 71 03 3 ACUÑA ALAYO 80065081 73 05 4 RODAS CASTAÑEDA 42462167 77 02 5 ACUÑA QUISPE 42079965 81 03 6 CASTAÑEDA GUERRERO 48172060 90 03 7 HUANGAL CASTAÑEDA 42488545 93 08 8 HUANGAL CASTAÑEDA 48011167 93 09 9 RODAS CASTAÑEDA 27981146 97 02 10 CASTAÑEDA TERRONES 48818354 99 09 11 CASTAÑEDA LINGAN 27984869 102 08 12 CUÑE POMPA 44559773 109 10 13 CUBAS CASTAÑEDA 27985031 118 01 7. Sin embargo, tal como se observa del documento “relación de adherentes”, obrante de fojas 28 a 34, los apellidos que fi guran en la base de datos que presentó el promotor fueron digitados correctamente, siguiendo además las especi fi caciones técnicas establecidas en el Reglamento. Siendo ello así, se concluye que estos 13 registros fueron invalidados o desaprobados de manera indebida, debido a que el programa informático utilizado por el Reniec, en lo que respecta a los apellidos de los adherentes, en lugar de la letra “eñe”, reconoció el carácter o símbolo “¥”, pese a que, como se ha señalado, en la información entregada por el promotor, los apellidos aparecen escritos correctamente. Por consiguiente, al tratarse la circunstancia advertida, de un hecho atribuible al Reniec que, además, restringe el derecho de consulta popular de revocatoria, a consideración de este colegiado, corresponde, en este extremo, amparar el recurso de apelación interpuesto. 8. Como consecuencia de ello, se debe disponer que en el día, y previa citación a las partes, la Subgerencia de Verifi cación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral complete el proceso de veri fi cación automática del segundo lote de fi rmas presentado por el promotor Gilberto Ramírez Solano, debiendo tener como válidos los apellidos de los 13 registros mencionados en el considerando 6. Igualmente, se debe disponer que en el día, la mencionada subgerencia realice la comprobación semiautomática de los registros hábiles, debiendo, en caso se alcance el número mínimo de fi rmas de adherentes, emitir la constancia respectiva, la cual deberá ser noti fi cada, también en el día, al promotor (por intermedio de su apoderada), a las autoridades sometidas a consulta, a la ONPE y a este organismo electoral. 9. Asimismo, en caso el promotor presente la solicitud de consulta popular de revocatoria, se debe disponer que la ONPE, de manera excepcional, –al tratarse la circunstancia advertida, de un hecho no atribuible al promotor, que además restringió su derecho de presentar la solicitud ante la referida entidad electoral dentro del plazo establecido por la Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016–, proceda a cali fi car la solicitud de