Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2017 (25/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Miércoles 25 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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Análisis del caso concreto 9. Según los recursos de apelación del visto, la pretensión es que este Supremo Tribunal Electoral declare la nulidad de la Resolución N° 000027-2016SG/ONPE, por la cual se admitió a trámite el pedido de revocatoria formulado por Abelina Isabel Caycho Cárdenas en contra de César Jesús Sandoval de la Cruz, alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga. De la lectura de los argumentos que contienen ambos recursos estos hacen referencia a dos agravios fundamentalmente: a) Un total de quince ciudadanos solicitan que sus firmas sean retiradas de los planillones que se anexan a la solicitud de revocatoria, por cuanto afirman que fueron engañados al momento de la recolección de las firmas de adherentes y b) El Reniec no ha resuelto motivadamente el cuestionamiento formulado el 25 de noviembre de 2016, donde expresa que existió error en la validación de veintitrés adherentes. Sobre el retiro de firmas de ciudadanos que se adhirieron a una solicitud de revocatoria 10. Respecto a que un total de quince ciudadanos solicitaron que se retiren sus firmas de los planillones que se anexaron a la solicitud de revocatoria, en tanto, habrían sido engañados al momento de la recolección de firmas, tal como se expresa en las declaraciones juradas que se anexan (fojas 13 a 55 del Expediente N° J-2016-01458); en primer lugar, cabe responder a la interrogante de si es posible que un ciudadano que se adhirió a una solicitud de revocatoria pueda solicitar el retiro de su firma y, de ser ese el caso, en segundo lugar, determinar cuál es el momento oportuno para dicho retiro. 11. Sobre este particular, cabe recordar que el procedimiento de revocatoria de mandato es un mecanismo de participación política dentro del conjunto de procesos electorales que reconoce la Constitución Política de 1993. Así, en la medida que es una especie dentro del género, que son los procesos electorales, la revocatoria en tanto procedimiento contiene algunas características que la asemejan a los procesos de elección tradicional, entre otras, que las etapas y plazos del calendario electoral que las rigen son preclusivas. 12. Lo anterior, por cuanto los plazos electorales, tanto los procesales jurisdiccionales como los administrativos operativos, cuentan con ciertas notas características que les confieren un perfil propio. Así pues, su vencimiento produce efectos jurídicos de carácter preclusivo y, en consecuencia, resultan determinantes para la prosecución de los fines de cada uno de los actores y del proceso electoral en general. En ese sentido, la naturaleza misma de los procesos electorales --lo que incluye a la revocatoria-- es la que impone la brevedad de los plazos utilizados en las distintas etapas del mismo. 13. De esa manera, a diferencia de los procesos judiciales, los plazos electorales resultan improrrogables, dado que el aplazamiento de uno no se traduce en la correlativa dilatación de los restantes, sino en su disminución, puesto que la fecha fijada para que tenga lugar la elección o la consulta de revocatoria resulta inmodificable, en el caso concreto, el 11 de junio de 2017. 14. Sin esta característica el proceso electoral resultaría de dificultoso cumplimiento, ya que por tratarse de una sucesión continua de actos concatenados entre sí, la preclusión de unos garantiza la concreción de los que le siguen en la serie temporal, operativa y procesal. Este punto distintivo de la actividad electoral no solo contribuye a facilitar el desarrollo de la misma, sino que también constituye una garantía esencial para reforzar la seguridad jurídica que debe presidirla, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad concreta de conflictos que trae aparejada la conjunción de diversos intereses políticos contrapuestos. 15. Dicho esto, con relación a la posibilidad de que un ciudadano retire su firma de la lista de adherentes de una solicitud de revocatoria, ella deberá ser valorada siempre y cuando haya sido presentada en forma oportuna hasta la fecha de emisión de la correspondiente constancia, esto es, durante el periodo de verificación de firmas de adherentes para revocatoria a cargo del Reniec, cuyo plazo venció el 25 de noviembre de 2016, conforme al

calendario electoral aprobado por Resolución N° 10122016-JNE, del 28 de junio de 2016. 16. Esta postura fue, a su vez, desarrollada por este Supremo Tribunal Electoral mediante la Resolución N° 587-2013-JNE, del 18 de junio de 2013, que en su considerando 10 expuso como límite temporal para la presentación de este tipo de pedidos, la fecha de emisión de la constancia de verificación de firmas de adherentes, a fin de que el Reniec pueda valorar o no su procedencia. 17. Ahora bien, toda vez que las quince declaraciones juradas que se anexan al recurso de apelación se encuentran suscritas entre el 20 al 21 de diciembre de 2016, vale decir, son posteriores tanto a la emisión de la constancia y al cierre del plazo de verificación de firmas de adherentes para la revocatoria, dicho cuestionamiento resulta extemporáneo. 18. Asimismo, cabe resaltar que para el colegiado electoral no resulta admisible el argumento expresado por el alcalde, sobre que tales firmas fueron obtenidas por engaño, puesto que las listas de adherentes que fueron utilizadas (planillones) contienen en su parte superior, impreso, el logotipo de la ONPE y la descripción Revocatoria del alcalde César Jesús Sandoval De La Cruz, departamento de Lima, provincia de Cañete, distrito de Zúñiga, lo cual permite comprender a simple vista que esa era la razón de la recolección de firmas y no la elección de un subprefecto como señala la apelación del 23 de diciembre de 2016; por lo tanto, el agravio expresado en este extremo no resulta ser válido para declarar la nulidad de la Resolución N° 000027-2016-SG/ONPE. 19. La argumentación expuesta también resulta aplicable para el conjunto de declaraciones juradas anexadas con el escrito del 9 de enero de 2017. En consecuencia, este agravio debe ser desestimado de plano. Sobre el cuestionamiento al procedimiento de verificación de adherentes 20. De otra parte, con relación al agravio expuesto con la apelación del 18 de enero de 2017, donde expresa que hubo un error en la validación de veintitrés firmas de adherentes por parte del Reniec, el cual incide, a su vez, en la admisión de la solicitud de revocatoria realizada por la ONPE; este Supremo Tribunal Electoral según lo expresó en el Auto N° 2 considera oportuno efectuar una valoración integral de los argumentos de defensa que sobre este punto se exponen en los Expedientes N° J-2016-01458 y N° J-2017-00035. 21. Al respecto, en primer lugar, se advierte que la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Reniec declaró improcedente el recurso de reconsideración, presentado por el alcalde, mediante Resolución N° 000008-2017/GRE/ SGVFATE/RENIEC, especificando el procedimiento de verificación de datos y firmas que lleva a cabo y, por el cual, en caso de existir correspondencia entre el número del DNI y los apellidos paterno y materno del ciudadano que suscribió el planillón de revocatoria con los que figuran en la base de datos del RUIPN, no resulta indispensable el cotejo de los prenombres, en tanto, ya se tiene por identificada a la persona que suscribió el planillón (Verificación Automática), pasándose a una segunda etapa donde se efectúa el cotejo de firmas de los adherentes validados (Verificación Semiautomática). 22. En segundo lugar, frente a la interposición de un recurso de apelación contra lo resuelto en la reconsideración, la Gerencia de Registro Electoral del Reniec mediante Resolución Gerencial N° 0000192017/GRE/RENIEC lo declaró infundado señalando que, no existe error en la validación de los veintitrés registros cuestionados, puesto que existe una certeza en la identificación de dichos ciudadanos por haber coincidencia en el DNI y los apellidos paternos y maternos, por lo cual resultaba suficiente para superar la etapa de Verificación Automática y pasar a la etapa de Verificación Semiautomática, donde realizó el cotejo de firmas correspondiente. Asimismo, dicha gerencia expuso que el recurrente fue notificado en su oportunidad de la realización del procedimiento de verificación de firmas, y estuvo presente en el desarrollo de ambas etapas,

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