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30 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de enero de 2017 / El Peruano Jesús Buendía Guerrero, para tal efecto se le debe otorgar la respectiva credencial que la faculte como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1477772-2 Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial N° 000015-2017/GRE/RENIEC, sobre proceso de revocatoria de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca RESOLUCIÓN Nº 0045-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00028 RENIECREVOCATORIA DE AUTORIDADES REGIONALES Y MUNICIPALES 2017RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de enero de dos mil diecisieteVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, promotor del proceso de revocatoria del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en contra de la Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/RENIEC, del 12 de enero de 2017, emitida por la Gerencia de Registro Electoral del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Recurso de apelación en sede administrativa Mediante escrito del 29 de diciembre de 2016, Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, promotor del proceso de revocatoria del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, interpone recurso de apelación en contra de la Carta Nº 000375-2016/GRE/SGVFATE/RENIEC, noti fi cada el 7 de diciembre de 2016, a través la cual Subgerencia de Veri fi cación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral le entregó el Acta Nº 01 “Etapa de Veri fi cación Automática” y el “Reporte Consolidado del Proceso de Veri fi cación Semiautomática”, ambos con relación al segundo lote de fi rmas presentadas, veri fi cación que se realizó el 2 de diciembre de 2016. Conforme se desprende del citado recurso, la recurrente señala que presentó un segundo lote de 339 fi rmas de adherentes, de los cuales, en la veri fi cación automática, se declararon inhábiles 100 registros, debido a que el programa informático del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) no reconoció la letra “eñe”. Por otro lado, re fi ere que en el proceso de verifi cación semiautomática, se declararon inválidos 44 registros porque al entender de los veri fi cadores del Reniec, las fi rmas no coincidían con las que se almacenan en sus registros.Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/ RENIEC, del 12 de enero de 2017, se declaró infundado en todos los extremos el recurso de apelación interpuesto por Enma Bertha Vásquez Espinoza, en representación de Gilberto Ramírez Solano, contra el proceso de veri fi cación de fi rmas de fecha 2 de diciembre de 2016, en el marco de la consulta popular de revocatoria de autoridades regionales y municipales del periodo 2015-2018. En la resolución en mención, con relación a los extremos del recurso de apelación, se señaló lo siguiente: - Con relación a que se habrían declarado inhábiles registros por tener estos la letra “eñe”, no resulta imputable al Reniec el hecho de que la apelante no haya cumplido rigurosamente con presentar su documentación conforme a lo establecido en el Reglamento para la Veri fi cación de Firmas RE-211-GRE/001 (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Jefatural Nº 46-2015/JNAC/RENIEC, del 5 de marzo de 2015, no existiendo elementos de juicio ni medios probatorios idóneos que sustenten técnicamente que el programa usado para la comprobación electrónica en la veri fi cación automática, adolezca de algún defecto que lo invalide. - Los asistentes al proceso de veri fi cación de fi rmas semiautomática, entre los que se encontraba el apoderado del promotor, podían haber solicitado la opinión dirimente del perito grafotécnico - dactilostópico, en caso de alguna duda respecto a la verosimilitud de las fi rmas cuestionadas, no consignándose observación alguna en las respectivas actas. - Con respecto a las declaraciones juradas presentadas por la apelante, que corresponden a 12 adherentes de la revocatoria presentada, se debe señalar que estos no son documentos o medios probatorios válidos para amparar el recurso presentado, por cuanto no se ha determinado que las fi rmas invalidadas sean falsas sino que “no presentan características relevantes similares con la última obrante en la base de datos del RUIPN”. Recurso de apelación jurisdiccionalCon fecha 18 de enero de 2017, Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/RENIEC. Como agravios de la resolución recurrida señala lo siguiente: 1) En el caso del distrito de Unión Agua Blanca, el mínimo de adherentes exigidos para ejercer el derecho a la consulta popular de revocatoria era de 621 electores adherentes. 2) Inicialmente, se presentó un primer lote de 629 fi rmas de adherentes. Luego de la veri fi cación correspondiente a este lote, la Subgerencia de Veri fi cación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral, nos informó que en la etapa de verifi cación automática se habían declarado inhábiles 89 registros y en la etapa de veri fi cación semiautomática, se declararon inválidos 121 registros. En consecuencia, con el primer lote, se obtuvieron 419 fi rmas válidas. 3) A fi n de alcanzar el número mínimo de adherentes, se presentó un segundo lote con 339 fi rmas. Mediante Carta Nº 000375-2016, la Subgerencia de Veri fi cación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral nos informó que en la etapa de comprobación automática se desaprobaron 100 registros. Asimismo, se informó que en la etapa de verifi cación semiautomática de los 239 registros que quedaban, se desaprobaron un total de 44 registros o fi rmas. En consecuencia, con este segundo lote, se declararon como registros válidos 195 fi rmas. 4) De este modo, de los dos lotes de fi rmas de adherentes presentados, se reconocieron 614 registros válidos. 5) La relación de adherentes que se presentó al Reniec, en 2 CD, se hizo conforme al procedimiento ordenado en el Anexo Nº 2 del Reglamento, que técnicamente dice lo mismo que el Anexo Nº 4 al que hace alusión el Reniec en la resolución recurrida. 6) Nuestra parte cumplió con las especi fi caciones técnicas ordenadas en dicho anexo, es decir, se presentó