Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2017 (25/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Miércoles 25 de enero de 2017 /

El Peruano

Jesús Buendía Guerrero, para tal efecto se le debe otorgar la respectiva credencial que la faculte como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1477772-2

Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/ RENIEC, del 12 de enero de 2017, se declaró infundado en todos los extremos el recurso de apelación interpuesto por Enma Bertha Vásquez Espinoza, en representación de Gilberto Ramírez Solano, contra el proceso de verificación de firmas de fecha 2 de diciembre de 2016, en el marco de la consulta popular de revocatoria de autoridades regionales y municipales del periodo 2015-2018. En la resolución en mención, con relación a los extremos del recurso de apelación, se señaló lo siguiente: - Con relación a que se habrían declarado inhábiles registros por tener estos la letra "eñe", no resulta imputable al Reniec el hecho de que la apelante no haya cumplido rigurosamente con presentar su documentación conforme a lo establecido en el Reglamento para la Verificación de Firmas RE-211-GRE/001 (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Jefatural Nº 46-2015/JNAC/ RENIEC, del 5 de marzo de 2015, no existiendo elementos de juicio ni medios probatorios idóneos que sustenten técnicamente que el programa usado para la comprobación electrónica en la verificación automática, adolezca de algún defecto que lo invalide. - Los asistentes al proceso de verificación de firmas semiautomática, entre los que se encontraba el apoderado del promotor, podían haber solicitado la opinión dirimente del perito grafotécnico - dactilostópico, en caso de alguna duda respecto a la verosimilitud de las firmas cuestionadas, no consignándose observación alguna en las respectivas actas. - Con respecto a las declaraciones juradas presentadas por la apelante, que corresponden a 12 adherentes de la revocatoria presentada, se debe señalar que estos no son documentos o medios probatorios válidos para amparar el recurso presentado, por cuanto no se ha determinado que las firmas invalidadas sean falsas sino que "no presentan características relevantes similares con la última obrante en la base de datos del RUIPN". Recurso de apelación jurisdiccional Con fecha 18 de enero de 2017, Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/RENIEC. Como agravios de la resolución recurrida señala lo siguiente: 1) En el caso del distrito de Unión Agua Blanca, el mínimo de adherentes exigidos para ejercer el derecho a la consulta popular de revocatoria era de 621 electores adherentes. 2) Inicialmente, se presentó un primer lote de 629 firmas de adherentes. Luego de la verificación correspondiente a este lote, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral, nos informó que en la etapa de verificación automática se habían declarado inhábiles 89 registros y en la etapa de verificación semiautomática, se declararon inválidos 121 registros. En consecuencia, con el primer lote, se obtuvieron 419 firmas válidas. 3) A fin de alcanzar el número mínimo de adherentes, se presentó un segundo lote con 339 firmas. Mediante Carta Nº 000375-2016, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral nos informó que en la etapa de comprobación automática se desaprobaron 100 registros. Asimismo, se informó que en la etapa de verificación semiautomática de los 239 registros que quedaban, se desaprobaron un total de 44 registros o firmas. En consecuencia, con este segundo lote, se declararon como registros válidos 195 firmas. 4) De este modo, de los dos lotes de firmas de adherentes presentados, se reconocieron 614 registros válidos. 5) La relación de adherentes que se presentó al Reniec, en 2 CD, se hizo conforme al procedimiento ordenado en el Anexo Nº 2 del Reglamento, que técnicamente dice lo mismo que el Anexo Nº 4 al que hace alusión el Reniec en la resolución recurrida. 6) Nuestra parte cumplió con las especificaciones técnicas ordenadas en dicho anexo, es decir, se presentó

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial N° 000015-2017/GRE/RENIEC, sobre proceso de revocatoria de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca
RESOLUCIÓN Nº 0045-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00028 RENIEC REVOCATORIA DE AUTORIDADES REGIONALES Y MUNICIPALES 2017 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de enero de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, promotor del proceso de revocatoria del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en contra de la Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/RENIEC, del 12 de enero de 2017, emitida por la Gerencia de Registro Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Recurso de apelación en sede administrativa Mediante escrito del 29 de diciembre de 2016, Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, promotor del proceso de revocatoria del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, interpone recurso de apelación en contra de la Carta Nº 000375-2016/ GRE/SGVFATE/RENIEC, notificada el 7 de diciembre de 2016, a través la cual Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral le entregó el Acta Nº 01 "Etapa de Verificación Automática" y el "Reporte Consolidado del Proceso de Verificación Semiautomática", ambos con relación al segundo lote de firmas presentadas, verificación que se realizó el 2 de diciembre de 2016. Conforme se desprende del citado recurso, la recurrente señala que presentó un segundo lote de 339 firmas de adherentes, de los cuales, en la verificación automática, se declararon inhábiles 100 registros, debido a que el programa informático del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) no reconoció la letra "eñe". Por otro lado, refiere que en el proceso de verificación semiautomática, se declararon inválidos 44 registros porque al entender de los verificadores del Reniec, las firmas no coincidían con las que se almacenan en sus registros.

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