Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2017 (25/01/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 25 de enero de 2017 /

El Peruano

suscribiendo las actas respectivas, sin haber registrado observación alguna de su parte. 23. Estando habilitado este Supremo Tribunal Electoral, por el propio recurso de apelación de la autoridad, para evaluar la regularidad del procedimiento de verificación de firmas, cabe resaltar que en tanto los adherentes puedan ser identificados, en primer lugar, a través de sus números de DNI y apellidos y nombres que anotaron al suscribir el planillón respectivo, no es necesario exigir que haya una identidad total entre dichos datos y los que se encuentran en la base de datos del RUIPN, puesto que la validación final del adherente se hará en un segundo momento, esto es, durante el cotejo de firmas. Así las cosas, lo que es importante al promover un proceso de revocatoria es que los adherentes de la solicitud de revocatoria puedan ser individualizables, tal como ocurre en el caso de autos, por lo que no resulta trascendente que los prenombres figuren en forma completa. 24. En la medida que, el cuestionamiento del 25 de noviembre de 2016 contiene como único argumento la ausencia de coincidencia en los datos de veintitrés adherentes en la etapa automática, sin hacer mayor incidencia en las firmas cotejadas, lo cual, a la postre, es la que determina la validez de una adhesión, por cuanto, a partir del cotejo se tendrá total certeza de que las firmas pertenecen a los adherentes validados, lo resuelto por el Reniec se encuentra debidamente motivado, en tanto, se siguió el procedimiento general aplicable a similares supuestos. 25. A mayor abundamiento, de aceptar el razonamiento del recurrente, los pronunciamientos de este colegiado electoral resultarían irregulares o carecerían de validez en la medida de que sus magistrados integrantes solo se identifican con sus apellidos al momento de suscribir una resolución, siendo que, más que figuren los dos apellidos y los prenombres de estos, lo que valida la suscripción de lo decidido es la originalidad de sus firmas; que para el caso de los veintitrés adherentes cuestionados no se ha demostrado que no les pertenezcan. 26. De otro lado, sobre que el Reniec no respondió de manera individual el cuestionamiento a los datos de cada uno de los veintitrés adherentes que se cuestiona, el mismo carece de mayor fundamento, por cuanto, el Reniec, así como este tribunal electoral, no se encuentra impedido de efectuar una valoración integral del agravio en la medida que el escrito del 25 de noviembre de 2016 puede ser sintetizado en un solo argumento de defensa, esto es, la falta de coincidencia total entre los datos (apellidos y prenombres) que figuran en los planillones y aquellos que obran en la base de datos del RIUPN. Así las cosas, lo que resulta importante es que la administración electoral de respuesta al único argumento que se expuso como vicio en la validación de los veintitrés adherentes cuestionados, lo cual se aprecia en ambos expedientes acumulados. 27. Dicho esto, no obrando en autos medio probatorio idóneo que desvirtúe que las veintitrés firmas validadas no correspondan a sus titulares y, por el cual no debían ser tomadas en cuenta al momento de expedir la constancia respectiva, corresponde desestimar también en este extremo el recurso de apelación formulado por el alcalde. 28. En consecuencia, por los considerandos expuestos, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos por el alcalde César Jesús Sandoval de la Cruz contra la Resolución N° 0000272016-SG/ONPE, emitido por la Secretaría General de la ONPE, y contra la Resolución Gerencial N° 000019-2017GRE/RENIEC, expedida por la Gerencia de Registro Electoral del Reniec. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Jesús Sandoval de la Cruz, alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga, provincia de Cañete, departamento de Lima y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Gerencial

N° 000019-2017-GRE/RENIEC, del 17 de enero de 2017, emitida por la Gerencia de Registro Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en el marco de procedimiento de verificación de firmas de adherentes para revocatoria. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Jesús Sandoval de la Cruz, alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga, provincia de Cañete, departamento de Lima y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000027-2016-SG/ ONPE, de fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, por el cual se admitió a trámite la solicitud de revocatoria contra la mencionada autoridad. Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA PÓSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1477772-1

Convocan a ciudadanas para que asuman provisionalmente cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica
RESOLUCIÓN Nº 0043-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01432-C01 PUEBLO NUEVO - CHINCHA - ICA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veintitrés de enero de dos mil diecisiete VISTO el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDPN, de fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual se declaró la suspensión de Hugo Jesús Buendía Guerrero, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, porque incurrió en la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, contar con un mandato de prisión preventiva; y con el Expediente Nº J-2016-01432-T01 a la vista. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Número Dos, emitida el 9 de diciembre de 2016, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pueblo Nuevo declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Hugo Jesús Buendía Guerrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, por el término de nueve meses y ordenó su internamiento en el establecimiento penal que designe el INPE para este fin. Esta medida fue adoptada en el marco del proceso penal que se le sigue en el Expediente Nº 00565-2016-99-1408-JR-PE-01, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado Peruano (fojas 20 a 35 del Expediente Nº J-2016-01432-T01). Asimismo, por medio de la Resolución Nº 05, de fecha 9 de enero de 2107 (auto de vista), la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior

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