Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2017 (25/01/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 25 de enero de 2017 /

El Peruano

revocatoria presentada, en el plazo de un día hábil, a fin de no afectar aún más los derechos del promotor, debiendo notificar en el día a las partes, así como comunicar, también en el día, al Jurado Nacional de Elecciones. 10. De igual forma, se debe reservar la posibilidad de incluir en el proceso de consulta popular de revocatoria del año 2017, a convocarse el día 24 de enero de 2017, al distrito de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, hasta que se cumpla con lo señalado en los considerandos precedentes. 11. En segundo lugar, la recurrente refiere que en la etapa de verificación semiautomática de su segundo lote de firmas, se declararon inválidas 44 firmas de adherentes, advirtiendo que los verificadores realizaron la comprobación con extrema rapidez y sin tener en cuenta que es bastante difícil que las firmas coincidan completamente con las que obran en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN), máxime cuando obran en autos 12 declaraciones juradas de ciudadanos que han ratificado que firmaron como adherentes del pedido de revocatoria, los mismos que deberían ser tomados en cuenta. 12. Sobre el particular, en este extremo, corresponde ratificar lo señalado en los considerados décimo primero a décimo tercero de la Resolución Gerencial Nº 0000152017/GRE/RENIEC. En efecto, de autos se advierte que durante el proceso de verificación semiautomática, el apoderado del promotor no formuló ningún cuestionamiento a las firmas de adherentes que iban siendo declaradas inválidas, para que, de conformidad con el 25 y 26 del Reglamento, estas fueran revisadas por el perito de la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral. Asimismo, con relación a las 12 declaraciones juradas, cabe reiterar que durante la etapa de comprobación de firmas semiautomática, lo que se verifica no es la falsedad o veracidad de la firma del adherente que se presenta, sino que esta contenga similitud con la firma que obra en el RUIPN. En consecuencia, a consideración de este colegiado, corresponde, en este extremo, rechazar el recurso de apelación interpuesto. 13. Finalmente, atendiendo a los hechos expuestos, corresponde exhortar al Reniec a que modifique el Reglamento, de manera que se establezcan requerimientos y especificaciones técnicas más precisas para la presentación de la base de datos de adherentes, a fin de evitar que situaciones como la acaecida en el presente caso, perjudiquen el derecho de los ciudadanos a solicitar la consulta popular de revocatoria. Asimismo, se debe exhortar al Reniec para que modifique el Reglamento, a efectos de que se establezcan plazos más breves, tanto para la interposición de los medios impugnatorios, como para su resolución, que resulten acordes con la naturaleza célere y preclusiva, propia de los procesos de consulta popular de revocatoria. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, promotor del proceso de revocatoria del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en contra de la Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/RENIEC, del 12 de enero de 2017, emitida por la Gerencia de Registro Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en el extremo referido a la comprobación automática de su segundo lote de firmas, en la cual se desaprobaron indebidamente 13 registros detallados en el considerando 6, e INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo referido a los cuestionamientos a la etapa de verificación semiautomática de su segundo lote de firmas. Artículo Segundo.- A fin de hacer efectiva la tutela jurisdiccional-electoral efectiva, se debe DISPONER la realización de las siguientes acciones o medidas correctivas:

1) DISPONER que en el día, y previa citación a las partes, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil complete el proceso de verificación automática del segundo lote de firmas presentado por el promotor Gilberto Ramírez Solano, debiendo tener como válidos los apellidos de los 13 registros mencionados en el considerando 6. 2) DISPONER que en el día, la mencionada subgerencia realice la comprobación semiautomática de los registros hábiles, debiendo, en caso se alcance el número mínimo de firmas de adherentes, EMITIR la constancia respectiva, la cual deberá ser NOTIFICADA, también en el día, al referido promotor (por intermedio de su apoderada), a las autoridades sometidas a consulta, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y a este organismo electoral. 3) DISPONER, en caso el promotor presente la solicitud de consulta popular de revocatoria, que la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de manera excepcional, ­al tratarse la circunstancia advertida, de un hecho no atribuible al promotor, que además restringió su derecho de presentar la solicitud ante la referida entidad electoral dentro del plazo establecido por la Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016­, proceda a CALIFICAR la solicitud de revocatoria presentada, en el plazo de un día hábil, a fin de no afectar aún más los derechos del promotor, debiendo NOTIFICAR en el día a las partes, así como comunicar, también en el día, al Jurado Nacional de Elecciones. Artículo Tercero.- EXHORTAR al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a que modifique el Reglamento para la Verificación de Firmas RE-211-GRE/001, aprobado por Resolución Jefatural Nº 46-2015/JNAC/RENIEC, del 5 de marzo de 2015, de manera que se establezcan requerimientos y especificaciones técnicas más precisas para la presentación de la base de datos de adherentes, a fin de evitar que situaciones como la acaecida en el presente caso, perjudiquen el derecho de los ciudadanos a solicitar la consulta popular de revocatoria. Asimismo, se debe EXHORTAR al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para que modifique el citado reglamento, a efectos de que se establezcan plazos más breves, tanto para la interposición de los medios impugnatorios, como para su resolución, que resulten acordes con la naturaleza célere y preclusiva, propia de los procesos de consulta popular de revocatoria. Artículo Cuarto.- COMUNICAR la presente resolución a las partes, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1477772-3

Convocan a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017 en diversas circunscripciones
RESOLUCIÓN Nº 0046-2017-JNE Lima, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete

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