Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2017 (25/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Miércoles 25 de enero de 2017 /

El Peruano

a fin de que la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Reniec eleve los actuados a su superior jerárquico para que absuelva la impugnación (fojas 183 a 202 del Expediente N° J-2016-01458). Mediante escrito del 17 de enero de 2017, Abelina Isabel Caycho Cárdenas, promotora del proceso de revocatoria, cuya admisión se cuestiona, solicita que la impugnación formulada contra la Resolución N° 000027-2016-SG/ ONPE, de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la ONPE, sea declarada infundada (fojas 203 a 206 del Expediente N° J-2016-01458). Con Oficio N° 000006-2017/GRE/RENIEC, del 17 de enero de 2017, la Gerencia de Registro Electoral del Reniec comunica al Jurado Nacional de Elecciones que mediante Resolución Gerencial N° 000019-2017/GRE/RENIEC declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el alcalde César Jesús Sandoval De La Cruz. Asimismo, informa que dicha decisión fue puesta en conocimiento de la autoridad a través de la Carta N° 000026-2017/GRE/ RENIEC, del 17 de enero de 2017 (fojas 208 a 211 del Expediente N° J-2016-01458). Por escrito del 18 de enero de 2017, el alcalde César Jesús Sandoval De La Cruz interpone impugnación contra la Resolución Gerencial N° 000019-2017/GRE/RENIEC y solicita al Reniec que eleve los actuados al Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). Este recurso fue elevado por el Reniec mediante Oficio N° 00007-2017/GRE/RENIEC, del 19 de enero de 2017 (fojas 1 a 10 del Expediente N° J-201700035). A través del Auto N° 2, del 19 de enero de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, a efectos de salvaguardar el derecho de la autoridad y del promotor a obtener una respuesta oportuna sobre la procedencia o no de la solicitud de revocatoria, así como para evitar contradicciones al momento de resolver los cuestionamientos formulados ante el Reniec y la ONPE, resolvió acumular los Expedientes N° J-2016-01458 y N° J-2017-00035. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades. 2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegida. 3. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC) es la norma donde el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental. 4. Dicho esto, el artículo 20, incisos a y b, de la LDPCC, especifica que las autoridades que pueden ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, en el ámbito municipal, son los alcaldes y regidores; y en el ámbito regional, los gobernadores, vicegobernadores y consejeros. Así también, en el inciso c se prevé que pueden ser revocados los jueces de paz que provengan de elección popular. 5. Con relación a los requisitos y al procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, se tiene que a través de la Ley N° 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, se modificaron,

entre otros, los artículos 21 y 22 de la LDPCC. Así, en lo que respecta a ambos artículos, se estableció lo siguiente: Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica. La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas. Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria. La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley. Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta. Artículo 22.- Requisito de adherentes La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las firmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida. 6. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato. Es decir, que para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017. 7. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria que se presenten. Por su parte, el Reniec es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral. Por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, asimismo, convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados. 8. Con relación a los recursos de impugnación que se interpongan durante el trámite de la solicitud de revocatoria, si bien es cierto que la ley solo hace mención expresa a que el Jurado Nacional de Elecciones es competente, en tanto jurisdicción especializada en el ámbito electoral, para conocer y resolver en instancia definitiva las impugnaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, también es cierto que, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a ser elegido de las autoridades provenientes de voto popular, el cual no agota su contenido esencial en el acceso al cargo, sino que implica también necesariamente el derecho a mantenerse en él y desempeñarlo de acuerdo a ley, este Supremo Colegiado Electoral ha asumido en su jurisprudencia que tales autoridades pueden cuestionar dicho procedimiento ante esta instancia en caso de advertir algún defecto en su trámite.

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